REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000015
ASUNTO : GK11-P-2003-000015

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud realizada por la ciudadana Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, como defensora del ciudadano NAUDY MENDEZ, quien conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, solicita se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que indica que está detenido desde el día 10-10-02, sin que hasta la fecha exista sentencia firme en el presente asunto.

La Abogado defensora, fundamentó su solicitud en lo siguiente:

“…En fecha 10-10-2002, el ciudadano NAUDY COROMOTO MENDEZ fue presentado ante el Juez de Control quien le decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido más de dos (2) años sin que aún se le haya dictado Sentencia firme, considerando esta Representación de la Defensa, que JEAN SEQUERA HERRERA, se hace merecedor de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal instituida como Principio Constitucional, en razón de que dicha norma desarrolla el sentir de nuestra Constitución. En efecto, el artículo 244 mencionado, se refiere a la Proporcionalidad que se debe tomar en consideración al momento de dictar o mantener una Medida de Coerción Personal; pero agrega además que esta coerción personal no debe sobrepasar más de dos (2) años sin que se haya dictado Sentencia firme. Estima la defensa que el Constituyentista ha querido proteger, entre otros, EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual se vería totalmente relajada (sic) de aceptarse que un ciudadano pueda estar indefinidamente detenido sin que se haya establecido mediante sentencia su culpabilidad…Por las anteriores consideraciones solicito respetuosamente acuerde la LIBERTAD de sub-judice de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sea enjuiciado en Libertad….” (Sic. Omissis)


Planteado el asunto en los términos que preceden, este Tribunal observa que el mencionado acusado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual la solicitud formulada por la defensa es IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR.


No obstante la decisión que precede, es necesario igualmente indicar que al acusado NAUDY COROMOTO MENDEZ, le fue fijado el Juicio Oral y Público para el día 13-10-2005 a las 11;30 a.m., SALA 1.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ Defensora del ciudadano NAUDY COROMOTO MENDEZ, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad, por cuanto el mismo ya disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Segundo: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo
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AMDC/er
GK11-P-2003-000015