REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-006012
ASUNTO : GP11-S-2004-006012
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud realizada por la Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en la cual requiere de este Tribunal que el Régimen de Presentaciones del ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, sea distanciado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…solicitarle el distanciamiento de las presentaciones impuestas en su oportunidad a mi representado, es decir, presentaciones cada ocho (8) días, en virtud de que dicho ciudadano me ha manifestado presentar graves problemas en su lugar de trabajo; a tales efectos consigno Constancia de Trabajo emanada de PETROLTUBOS S.A.. (Sic. Omissis)
Pasa este Tribunal a decidir acerca de la solicitud formulada en los siguientes términos.
En relación con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, fue precisado en fecha 20 de enero del presente año por este Despacho, que El Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad, reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede sea disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “ a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (Sentencia 1128 del 5 de junio de 2002, casa M.A. Romero. Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas ( el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público…Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia No 1927, del 14 de agosto de 2002 ( R.O. Puentes en amparo), decidió que “ la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado, que “ el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forme integral como ha quedado expuesto…” (Sic. Omissis).
De lo que se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es un derecho a los fines de que quien sea juzgado, permanezca en Libertad, por tal motivo, no tendría sentido imponer una Medida Cautelar que afecte el derecho al Trabajo Constitucionalmente protegido, por cuanto tal situación, podría desnaturalizar el propósito de la medida que fue acordada, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, y en consecuencia, se AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, impuesto al acusado ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, quien en lo sucesivo, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días continuos. Así se decide.
Por cuanto fueron consignadas la totalidad de las notificaciones libradas a los ciudadanos elegidos como escabinos, en el presente asunto, este Tribunal previo a la fijación que es necesaria, considera oportuno realizar la siguiente consideración:
El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
Al verificarse la acusación, pasa a la fase de Juicio Oral y Público, el cual se verificará una vez constituido el Tribunal en Mixto o en Unipersonal según fuere el caso.
Del análisis de las actuaciones sub examine, observa esta Juzgadora que el presente asunto se encuentra en la fase para Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto fueron consignadas debidamente las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos escabinos inmediatamente después de haberse efectuado el sorteo, y siendo que LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PROVIENE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, dentro de un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita, es el motivo por el cual, esta Juzgadora acuerda fijar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, para el día primero (1°) de agosto de 2005, 09:00 a.m. Sala de Audiencias N° 1 de acuerdo al sistema de agenda única que rige en esta Extensión Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ; Segundo: AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, impuesto al acusado ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, quien en lo sucesivo, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días continuos; Tercero: Fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa para el primero (1°) de agosto de 2005, 09:00 a.m. Sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial, de acuerdo a la agenda única implantada en este Circuito; Cuarto: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Tercero: Cítese a los escabinos a los fines de la Constitución del Tribunal. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
AMDC/er
GP11-S-2004-006012