REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000665
ASUNTO : GP11-P-2004-000005

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas .
Defensa: Abogado. Blanca Salazar.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Víctima: Joel José Sarmiento Seco (Occiso).

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva .

Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Acusado: GILBERT RAFAEL WEFFER LEAL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.517.555, hijo de: NELSON WEFFER y JUANA MARIA LEAL, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el la Urbanización Coro, Vereda 39, N° 32, Morón Estado Carabobo.


DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:

“ …En fecha 15/11/2003, aproximadamente a las 07:30 p-m. ingresó al Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOEL JOSE SECO LUGO, presentando,- entre otras- herida por arma de fuego en región pectoral derecha. Al efectuarse las labores de investigación, se conoce que el hoy occiso fue objeto de impactos por armas de fuego en esa misma fecha, cuando se encontraba en la cancha deportiva ubicada en el Barrio Unión de la Parroquia Morón. Inmediatamente después de que suceden estos hechos, los familiares del hoy occiso son informados de ello, trasladándose al lugar, y verificando que efectivamente allí se encontraba el cuerpo del joven JOEL JOSE SECO LUGO, aún con vida, y con capacidad para expresarse, diciéndoles claramente a sus familiares presentes que los que le habían disparado eran cuatro ciudadanos que residen en el sector, apodados El Ñeñe, el Yirbi, el Chico y el Gordo. Esta información fue dada en forma directa por la víctima a los ciudadanos NELLY ISABEL SECO LUGO, tía del hoy occiso y SUYIN BEATRIZ SARMIENTO SECO, hermana de la víctima. Posteriormente, al irse adelantando las investigaciones, en fecha 19/11/2003, la ciudadana MARIA CANDELARIA SECO LUGO , madre de la víctima, informa al funcionario SANYO SILVA, adscrito a la Sub Delegación Puerto Cabello del C.I.C.P.C, y encargado de la investigación que el mencionado ciudadano por su hijo momentos antes de fallecer, apodado el Gordo, y quien fue uno de los que efectuó disparos al hoy occiso, repoden al nombre de GILBERT RAFAEL WEFFER LEAL, y que para esa fecha 19/11/2003, se encontraba detenido en la Comandancia General de Puerto Cabello de la Policía del Estado Carabobo, verificándose que dicha detención obedecía a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal… es necesario señalar que el mencionado sujeto se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a todo lo antes expuesto, e igualmente se encuentra sometido a proceso penal en la causa signada con el N° GP11-DE-2002-00003…por el delito de Robo Agravado . …” (Sic. Omissis)

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:

- Desde los folios cuarenta y cuatro (44 ) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive de la cuarta pieza de las actuaciones, riela el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de febrero de 2005, en la cual el Juez en Funciones de Control acordó la apertura a juicio oral y público con fundamento en lo siguiente:

.Segundo: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: Gilbert Rafael Weffer Leal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Sarmiento Seco (Calificación Provisional).Tercero:: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en la audiencia del juicio oral y público. No así las promovidas por la defensa, por ser extemporáneas, por retrasadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica la carga procesal que tienen las partes para presentar sus escritos, siendo una norma de orden público que debe ser acatada por este Juzgador . Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el Juicio Oral y público por su lectura, las descritas o indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, ya que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida no han cesado ni han variado, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en base a estas mismas razones por la cual se ratifica la medida de Privación de Libertad.
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del imputado GILBER RAFAEL WEFER LEAL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Sarmiento Seco (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente asunto, en el Tribunal en Funciones de Juicio 1, según consta de auto que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la cuarta pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo para elegir a los escabinos y el Juicio oral y Público en la referida oportunidad.

En fecha 18 de julio del presente año, se recibió ante este Despacho Oficio N° 2.544-D-05, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el que informa textualmente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, informe que presenta el Jefe de los servicios el día 08-07-05, relacionado con el hecho de sangre ocurrido donde los internos JOSE LUIS ESCOBAR, C.I. 18.469.294, presentó herida punzo penetrante en la cabeza y la espalda, lo que ameritó su traslado a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde fue atendido y reingresado al establecimiento, y el interno GILBER RAFAEL WEFFER LEAL, C.I. 17.517.555, quien presentó múltiples heridas causadas por arma de fuego y blanca que le ocasionaron la muerte, desconociéndose el o los presuntos agresores, el occiso en mención se encontraba a la orden de ese Tribunal a su digno cargo en el asunto GP11-S-2003-0065. …” (Sic. Omissis)


Planteado el asunto en los términos antes expuesto, esta Juzgadora, considera oportuno previo al pronunciamiento necesario, realizar las siguientes consideraciones:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, por razones de celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

“ Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)

Y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la muerte del ciudadano: GILBERT RAFAEL WEFFER LEAL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-07-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.517.555, hijo de: NELSON WEFFER y JUANA MARIA LEAL, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el la Urbanización Coro, Vereda 39, N° 32, Morón Estado Carabobo. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de comunicarle del Sobreseimiento que antecede; Cuarto: Remítase el asunto en su oportunidad al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2004-000005.