REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal : GJ11-P-2003-000013
Asunto : GJ11-P-2003-000013
Visto el escrito de fecha 07-07-2005, presentado por la Abogada Gladys Castellanos Guedez, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del acusado José Rafael Colina Fendelendes, en el cual expone:
“En fecha 20-05-2002, el ciudadano José Rafael Colina Fendelendes fue puesto ante el Juez de Control quien le decretó Medida Privativa Judicial de libertad.
Desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido más de dos (02) años sin que se le haya dictado sentencia firme, considerando esta representación de la defensa, que José Rafael Colina Fendelendes, se hace merecedor de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal instituidas como Principio Constitucional, en razón de que dicha norma desarrolla el sentir de nuestra Constitución.
En efecto el artículo 244 mencionado, se refiere a la Proporcionalidad que se debe tomar en consideración al momento de dictar o mantener medida de coerción personal; pero agrega además que esta coerción personal no debe sobrepasar más de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia firme. (...)
Por las anteriores consideraciones solicito respetuosamente acuerde la LIBERTAD del sub-judice de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sea enjuiciado en libertad.
El tribunal para decidir acerca de este petitorio, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Consta en autos, a los folios 65 al 72, ambos inclusive, segunda pieza. Acta de Audiencia Preliminar, en la cual, se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia.
Segunda: La Constitución de la República, en la parte final de su artículo 335, establece: …“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Negrillas del tribunal)
Conforme a este paradigma, a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional se les atribuye valor de precedente, de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Tercera: En fecha 12-09-2001-, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión relacionada con interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica y además se analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy 244), dejando establecido lo siguiente:
…“En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Cursivas del tribunal)
Igualmente, establece: “El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1.999.” (Negrillas del tribunal).
En el análisis efectuado en la citada Ponencia, además se expresa:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso que, el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado” (cursiva del tribunal).
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”
En cuanto a los delitos de Lesa Humanidad, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio vinculante, cuando establece en Sentencias N° 1185 de fecha 6 de Junio del año 2.002 y N° 1485 de fecha 28 de Junio del mismo año, señalando en esta última:
“…los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, y al respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…” (Cursiva del tribunal).
Cuando se aplica la interpretación vinculante de los dispositivos constitucionales, se acata lo establecido por la Sala Constitucional, tal y como lo deja sentado en decisión N° 1888 de fecha 12 de Agosto del año 2.002: “…los criterios establecidos por esta Sala Constitucional son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución,…” (cursiva del tribunal).
En fundamento de las anteriores consideraciones y ante el formal mandato establecido en la parte final del artículo 335 de la Constitución de la República; interpretación de los artículos 29 y 271 de la misma Ley Suprema, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano José Rafael Colina Fendelendes, en lo referente a que se le aplique la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde su libertad y sea enjuiciado en libertad. Así se decide.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
Único: Declara SIN LUGAR la solicitud de interpuesta por la defensa del acusado, ciudadano José Rafael Colina Fendelendes, identificado en autos, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
El Secretario
Arnaldo Villarroel