REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002225
ASUNTO : GP11-D-2004-000079
JUEZA: Abogado Gisela León López
Secretario: Abogado Betty Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete
Defensora: Abog. Wilma Cristina Hernández (Defensora Pública Especializada)
Delito: CONTRA LAS PERSONAS
Imputada: Lauriana Ramona Lara Starke
Victima: Arelis Alinne Castellanos Salas
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LOS HECHOS
En el asunto seguido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Sección Penal de Adolescentes, signado con el Número GP11-D-2004-000079, contra la adolescente LAURIANA RAMONA LARA STARKE, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-05-1988, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 22.742.653, hija de Pedro Lara y Diana Starke, residenciado en el Colinas de Santa Cruz, séptima calle, casa N ° 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos contra las Personas; asistida por la Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ, defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Especializada, en Perjuicio de la Ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANOS SALAS. Habiéndose realizado en fecha 07-06-05 la Audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, a raíz del escrito de Acusación que consignara, la Representación Fiscal específicamente la Abogada Lucrecia López, en el que presenta Acusación Principal en contra del joven José Gregorio Orta Bello, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el Artículo 620, literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó a la referida adolescente son del siguiente tenor: “Manifestó el Fiscal que tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible Contra las Personas, mediante Actuaciones Policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello constituidas por denuncia de fecha 08-10-03 formulada por la ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANOS SALAS, quien compareció por ante ese cuerpo policial y manifestó que denunciaba a la adolescente LAURIANA, quien utilizando la fuerza física la había lesionado en varias partes del cuerpo y en la cara. Que el hecho narrado tuvo lugar cerca de su residencia aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 07-10-03. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello ordenó la práctica de evaluación médico forense en la cual, el experto profesional II, Jesús Villamizar B, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello señaló en sus conclusiones que se trataba de lesiones originadas con objetos contundentes, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesitaba para su curación dieciocho (18) días aproximadamente.
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y ahora tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el caso de la acusación principal y se abstuvo de presentar acusación subsidiaria, por considerar que los hechos por los que acusó solo se encuadra dentro del tipo penal invocado en la acusación principal. El referido fiscal manifestó que consideraba que la adolescente LARA STARKE LAUREANA RAMONA es responsable de los hechos ocurridos el 07-10-2003 en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANO SALAS, por lo cual solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal "D" en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año.
El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio de la victima, ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANO SALAS, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del Dr. JESUS VILLAMIZAR, Experto Profesional II, adscrito la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Denuncia de fecha 08-10-03, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por ciudadana ARELIS ALINNE CASTELLANO SALAS, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Experticia Medico Legal N° 9700-147-IML-1202 de fecha 08-12-03 practicada a la victima por el Dr. JESUS VILLAMIZAR, Experto Profesional II, adscrito la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
De conformidad con el Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la jueza cede la palabra a la defensa pública a fin de que manifieste sus pretensiones, quien manifestó: "Cuando la defensa presenta su escrito en fecha 13-10-04, donde en principio procuró que se efectuara en la audiencia preliminar una conciliación a fin de que se pusiera fin a este proceso, pero en vista de la no comparecencia de la víctima a pesar de los llamados por parte del Tribunal, la defensa manifiesta que se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de ser utilizadas en el debate oral y privado, para así demostrar la inocencia de mi defendida, en virtud de ello solicito al Tribunal acepte como el principio de adherirme a la comunidad de la prueba y se me acuerde copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo". La Jueza de Control impuso a la imputada del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó con palabras claras pero precisas la acusación del Ministerio Público, así como sus alcances y consecuencias. Así mismo se le explicó las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la Conciliación, en el caso que nos ocupa no procede la Conciliación porque el delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público no merece pena privativa de libertad, se le explicó todos los derechos y garantías establecidas en su favor, dando la oportunidad de declarar de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
EL DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la Sección de Adolescentes, en funciones de Control, luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura, en fecha 08-10-03, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana CASTELLANOS SALAS ARELIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello en las que declaró que la adolescente LARA STARKE LAUREANA, utilizando la fuerza física, la había lesionado en varias partes del cuerpo y la cara, denuncia que fue ofrecida como prueba por el Fiscal del Ministerio Público, promoviendo el testimonio de la referida ciudadana. También promovió Experticia Medico Legal N° 9700-147-IML-1202 de fecha 08-12-03 practicada a la victima por el Dr. JESUS VILLAMIZAR, Experto Profesional II, adscrito la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, promoviendo el testimonio del referido experto. Ahora bien, esta Jueza de Control estima que la acusación del Ministerio Público no está suficientemente sustentada por lo que, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir a la acusada el delito imputado. En efecto, esta Jueza de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público. Como ya se indicó anteriormente, el referido Fiscal del Ministerio Público presentó como pruebas a ser evacuadas en juicio el testimonio de la ciudadana CASTELLANOS ARELIS, la denunciante y presunta víctima de los hechos, el testimonio del experto que efectuó evaluación medico forense, el acta de denuncia de la referida ciudadana y el Informe medico legal. Ello significa que el único medio de prueba con el que el Fiscal del Ministerio Público pretende vincular a la adolescente LAURIANA LARA al delito por el que se le acusa es la denuncia de la ciudadana Castellanos Arelis, considerando quien aquí decide que se hace necesario en el presente asunto que el Ministerio Público ofrezca otro u otros medios de pruebas que permitan al Juez adminicular las pruebas y le permitan llegar a una conclusión. El solo dicho de la victima, a consideración de quien aquí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar el fiscal. Así, puede observarse que al folio seis (06) de los autos corre inserta Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CASTELLANOS SALAS ARELIS ALINNE en la que manifestó que denunciaba a una ciudadana de nombre Lauriana, quien utilizando la fuerza física me lesionó en varias partes del cuerpo y en dicha acta, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello interrogó a la denunciante, una de las preguntas que efectuó fue qué personas se percataron del hecho, a lo que la referida denunciante manifestó “la vecina de nombre RENSI CADENA. Debió el Fiscal del Ministerio Público haber promovido como testigo a esa persona indicada por la denunciante o bien, haber acompañado cualquier otro medio probatorio para cumplir con el deber del Estado a través del Ministerio Público de la mínima actividad probatoria. En tal virtud, esta operadora de justicia concluye que, no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso a la adolescente Lauriana Lara, evidenciándose así que la Acusación presentada carece de fundamentación en el caso que nos ocupa, ya que no existen elementos de convicción o elementos probatorios que vinculen a la imputada efectivamente a la comisión del hecho punible; razón por la cual esta Jueza procedió a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERA”. En consecuencia este Tribunal rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose así que en toda actuación judicial lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la finalidad del proceso; la cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. En virtud a lo anteriormente esgrimido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido a la adolescente: LAURIANA RAMONA LARA STARKE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA DE CONTROL 02
Abog. BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog. BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria