REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002813
ASUNTO : GP11-D-2004-000101


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-07-2005, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. BETTY MARTINEZ y el Alguacil de Sala: ALDELVIS MARTINEZ con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE en contra del adolescente, hoy joven adulto ANSONI JOSE LÓPEZ AGUERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19. 011.069, hijo de JOSE LOPEZ y SANDRA AGÜERO, residenciado en quinta calle de Rancho Chico N ° 3-17, Puerto Cabello, Estado Carabobo de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 454 de la ley del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora en los artículos 276 y 452 del Código Penal vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO, calificación invocada por el Fiscal del Ministerio Público para el caso de la acusación principal, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literales "D" y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 627 de la misma Ley, como lo es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES. La representación fiscal se abstuvo de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ al adolescente ANSONI JOSE LÓPEZ AGUERO, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello inició averiguación en fecha 16-07-04 signada con el número G.783.995 por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como agraviado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y como investigado perona por identificar previo conocimiento de la superioridad, luego que se tuviera conocimiento que a la funcionaria TIBISAY ESPINOZA, credencial 27086, le hurtaron su arma de reglamento, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 mm, serial GAE-165. la Fiscalía 24 del Ministerio Público tiene conocimiento mediante acta policial de fecha 16-07-2004, suscrita por el funcionario JOSE ALBERTYO D´ LIMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello quien dejo constancia de la diligencia efectuada y en consecuencia expone “que encontrándose en la sede de ese despacho recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como JESUS CARRASQUEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.039.995, informando que en el Barrio Rancho Chico, Quinta Calle, de esta ciudad, un sujeto de nombre ANSONI, se encontraba portando un arma de fuego y efectuando disparos, colgando la llamada instantáneamente, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios YADIRA BARRETO, YEROSKY CABRERA, ITALO NUÑEZ, JUAN CARLOS RAAS, FIDIAL ARTEAGA y ERASMO BASTIDAS, hacia la referida dirección con la finalidad de procesar tal información. Una vez en la misma y luego de un largo recorrido por la primera, la segunda, tercera, cuarta y quinta calle del barrio Rancho Chico, lograron sostener entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias y quienes manifestaron que un sujeto a quien conocen como ANSONI, se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, y que el mismo reside a veinte metros de donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la casa Nro. 3-17, por lo que se trasladaron hacia la reseñada dirección, donde observaron que la puerta de la misma se encontraba abierta y al efectuar un llamado le salió un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, el mismo intentó darse a la fuga, por lo que de forma inmediata lograron detenerlo quedando identificado como LOPEZ AGÜERO ANSONI JOSE, ya identificado quien manifestó que efectivamente poseía un arma de fuego y que la tenía en casa de su padre a escasos cincuenta metros de donde se encontraba la comisión, específicamente en la casa N° 69, por lo que los condujo hasta el lugar mencionado, en la cual no se encontraba ninguna persona presente y al entrar a uno de los cuartos del lado izquierdo, dentro de una caja de herramientas , se encontraba un Koala, color azul, marca Bosini, contentivo en su interior de una arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, color negro, serial EAG-165, con el siguiente grabado: M.I.J. C..I.C.P.C.; su cacerina contentiva de 16 proyectiles sin percutir y una cacerina adicional contentiva de 14 proyectiles sin percutir, una funda de material sintético dolo negro con la descripción el cual se lee GLOCK AUSTRALIA, asimismo una bolsa de material sintético color amarillo, contentiva de 14 proyectiles sin percutir, todos calibre 9 mm; por lo que lo impusieron del articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo al despacho con las evidencia donde quedo retenido.”
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 454 de la ley del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora en los artículos 276 y 452 del Código Penal vigente y se abstuvo de presentar acusación subsidiaria, delito por el cual acusa al referido adolescente por considerar que éste es responsable de los hechos ocurridos el 16-07-2004 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales "D" y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 627 de la misma Ley, como lo es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio de los funcionarios JOSE ALBERTO D´LIMA, YADIRA BARRETO, YEROSKY CABRERA, ITALO NUÑEZ, JUAN CARLOS RAAS, FIDIAL ARTEAGA y ERASMO BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quienes participaron en la investigación técnico criminalistica.
• Testimonio de la funcionaria TIBIZAY ESPINOZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quienes participaron en la investigación técnico criminalistica.
• Testimonio de los funcionarios HEREDIA VALERA JOEL ANTONIO, YEROSKY CABRERA y JOSE GREGORIO DELGADO, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quienes rendirán su declaración en relación al hurto del arma de fuego.
• Testimonio de la experto YADIRA BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello en relación con la experticia legal de mecánica y diseño al arma de fuego hurtada y recuperada y en relación con la inspección al sitio de donde fue hurtada el arma de fuego.
• Testimonio del Experto ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, en relación con el AVALUO REAL al arma de fuego hurtada y recuperada.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta policial de fecha 17-07-04, suscrita por los JOSE ALBERTO D´LIMA, YADIRA BARRETO, YEROSKY CABRERA, ITALO NUÑEZ, JUAN CARLOS RAAS, FIDIAL ARTEAGA y ERASMO BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
• Inspección Técnico Criminalistica de fecha 16-07-04, realizada por los funcionarios JOSE ALBERTO D´LIMA, YADIRA BARRETO, YEROSKY CABRERA, ITALO NUÑEZ, JUAN CARLOS RAAS, FIDIAL ARTEAGA y ERASMO BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
• Experticia de reconocimiento legal de mecánica y Diseño de fecha 16-07-04 realizada por la funcionaria YADIRA BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
• Acta de Audiencia de presentación de fecha 17-07-04 realizada por ante el Tribunal de Control 02 al adolescente ANSONI LOPEZ donde admitió su participación en los hechos por los que se le acusan.
• Acta de entrevista de fecha 16-07-04 realizada a la ciudadana TIBISAY ESPINOZA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios VEINTISIETE (27) al TREINTA Y CUATRO (34) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista de fecha 16-07-04 realizada al ciudadano YEROSKY CABRERA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios VEINTISIETE (27) al TREINTA Y CUATRO (34) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista de fecha 16-07-04 realizada al ciudadano , quien fue HEREDIA VALERA JOEL ALBERTO, plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios VEINTISIETE (27) al TREINTA Y CUATRO (34) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista de fecha 16-07-04 realizada al ciudadano DELGADO JOSE GREGORIO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios VEINTISIETE (27) al TREINTA Y CUATRO (34) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Inspección Técnico Criminalistica de fecha 16-07-04, realizada por los funcionarios RUBEN PADILLA y YADIRA BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este la Sala Técnica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
• Avalúo Real de fecha 28-07-ñ04, realizado por el funcionario ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello a lo hurtado y recuperado consistente en una arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, color negro, serial EAG-165, con el siguiente grabado: M.I.J. C..I.C.P.C.; su cacerina contentiva de 16 proyectiles sin percutir y una cacerina adicional contentiva de 14 proyectiles sin percutir, una funda de material sintético dolo negro con la descripción el cual se lee GLOCK AUSTRALIA, contentiva de 14 proyectiles sin percutir, todos calibre 9 mm.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "Informo que antes de celebrarse la presente audiencia preliminar, me entrevisté con mi asistido en el Centro Ravell e incluso aquí mismo, manifestándome mi asistido que tiene la voluntad de admitir los hechos, solicitando al tribunal tome en cuenta esta admisión y se le impongan medidas cautelares menos gravosas y una vez realizado dicho acto se le otorgue su libertad. Por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo".
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente ANSONI JOSE LOPEZ AGÜERO de admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado FELIX MARTINEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente, hoy joven adulto ANSONI JOSE LOPEZ AGÜERO. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 454 de la ley del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora en los artículos 276 y 452 del Código Penal vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia ya que se desprende ya de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público y los cuales también admitió el acusado, que éste se apoderó del arma de fuego propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es agravado en virtud que encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del articulo 452 del Código Penal por cuanto se trata de un bien destinado a un uso de utilidad pública y se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y fue allí de donde el joven ANSONI LOPEZ se apropió indebidamente de ese bien, luego fue cuando fue denunciado por estar disparando en la vía pública con esa arma de fuego que había hurtado en una oficina pública, por ende este operadora de justicia considera que la conducta de este joven adulto también encuadra dentro del delito de Porte Ilícito de Arma por cuanto el referido adolescente portaba dicha arma por haberla hurtado, no la obtuvo lícitamente ni en él confluyen los requisitos de Ley para portar dicha arma de fuego, por lo tanto, este joven adulto es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.



SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO AGRAVADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado ANSONI JOSE LOPEZ AGUERO, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y SEMI LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley por un lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO, respectivamente. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporciona e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente, hoy joven adulto, quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de lesiones hurto con circunstancia agravante, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad y una propiedad pública y tratase también del delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual lleva implícito la consecuente comisión de otros hechos punibles. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la SEMI LIBERTAD no es proporcional ya que éste solicitó imposición de esta sanción por el lapso de seis (06) meses y la de de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años. Considera esta jueza de control que esta sanciones solicitadas por la representación fiscal no son proporcionales, ya que la sanción de SEMI LIBERTAD se hace necesaria cuando no existe apoyo del núcleo familiar del adolescente a sancionar, es más cuando se ha detectado que su grupo familiar es perjudicial o bien puede obstaculizar el desarrollo de las capacidades del adolescente. En el presente caso, consta a los folios antes mencionados Informe Social de este adolescente en el que se reporta que en el hogar de éste existen relaciones interfamiliares satisfactorias, que éste convive con su papa, su mama, cuatro hermanos, su concubina y su hija de seis meses de edad, él refiere que fue criado por su abuela pero que mantiene buena relación con su grupo familiar, lo que hace presumir a esta operadora de justicia que este joven posee apoyo familiar efectivo. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que no existe la necesidad de imponer la sanción de SEMI LIBERTAD ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, el adolescente requiere estimulo ya que como indica el Informe integral, él presenta un perfil impulsivo, inmadurez emocional, autocontrol frágil, inseguridad y hostilidad encubierta, pero refiere disposición al cambio y, en sus conclusiones el Informe Integral reporta que el joven tiene un grado de madurez emocional por debajo de lo que le correspondería a su edad, además su nivel intelectual es promedio bajo y esto, junto a la deserción escolar, lo hace mas influenciable, recomendándose en dicho informe que este joven necesita supervisión cercana y orientación en reiniciar educación formal y necesita orientación psicológica para desarrollar herramientas internas que le permitan producir las modificaciones de conducta que necesita. (resaltado propio del tribunal). Ello implica que ANSONI LOPEZ necesita personas capacitadas que lo apoyen, sin necesidad de que permanezca separado de su núcleo familiar tal como lo exige la medida de semi libertad. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 620 literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de Libertad Asistida será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el articulo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al Joven Adulto ANSONI JOSE LOPEZ AGÜERO, se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 en su literal D en concordancia con el artículo 626 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al Joven Adulto ANSONI JOSE LOPEZ AGÜERO, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 620 literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado y la forma, circunstancia y lugar en que este adolescente cumplirá dicha sanción. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.


ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02



ABG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA