REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001239
ASUNTO : GP11-S-2004-001239

Visto el Escrito presentado por el Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en el que solicita la localización de la Adolescente, hoy joven adulta BRITO CAMACHO ODALIS YANEREE, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.693.491, residenciada en Barrio 23 de Enero, Calle 29, casa 48-81, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se le sigue el Asunto signado con el Nro. GP11-S-2004-001239 de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando como fundamento de su solicitud que tal como consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto, ha sido imposible la realización de la Audiencia fijada por este Tribunal en virtud que ha sido imposible la ubicación de la referida adolescente por el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Alegando también el referido fiscal que el Ministerio Público promovió la acción con la solicitud de que fuera oída la adolescente y las resultas hasta ahora obtenidas ha sido la antes indicada (que no se ha logrado la ubicación de la imputada) considerando el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso, nos encontramos ante una adolescente ausente, de conformidad con el citado articulo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que solicita que este tribunal ordene la localización de la adolescente imputada a través de los cuerpos de seguridad del Estado, de conformidad con lo el articulo 563 antes mencionado; este Tribunal en funciones de Control, a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como PUNTO PREVIO SE AVOCA al conocimiento del presente asunto y, como consecuencia de este avocamiento, pasa revisar las actuaciones que constituyen el presente Asunto pudiendo evidenciar:
1ro.) Que a los folios dos (02) al cuatro (04) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserto escrito del Fiscal del Ministerio Público en el que aporta la dirección de la imputada como la siguiente: Barrio 23 de Enero, Calle 29, casa 48-81, Puerto Cabello, Estado Carabobo, dirección que fue aportada por la victima en el presente asunto, en la oportunidad en que interpuso la denuncia en fecha 18-03-04, tal como consta al folio siete (07) de los autos.
2do.) a lo folio ocho (08) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello en la que se hace constar que el funcionario PARRA EDDYNSON, efectuando diligencias relacionadas con la investigación acudió a la dirección indicada por la denunciante (Barrio 23 de Enero, Calle 29, casa 48-81, Puerto Cabello, Estado Carabobo) a los fines de ubicar “ERIKA”, como la presunta agraviante de la denunciante, llegando al referido lugar y fueron atendidos por la adolescente BRITO CAMACHO ODALIS YANEREE y dijo ser la persona requerida por la comisión, oportunidad en la que se le entregó una citación. Ello significa que, efectivamente los datos suministrados en la denuncia respecto a la dirección eran correctos, pues el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegó a ese lugar y ubicó a la referida adolescente.
3ro.) Que al folio dieciocho (18) de las actuaciones, corre inserta Boleta de notificación librada a la adolescente imputada y al vuelto de dicha boleta consta nota de la Unidad de Alguacilazgo en la que se hace constar que no se efectuó la notificación de ésta en virtud que la tía de esta adolescente, ciudadana LUCIA DE GONZALEZ, informó que su sobrina sólo estuvo allí pasando unas vacaciones y que ella vive en Barinas y ella no tienen como comunicarse con ella”
4to.) Que, con respecto a la ubicación de esta adolescente, el Fiscal del Ministerio Público, en el Escrito que solicita la localización de la adolescente BRITO CAMACHO ODALIS, indicó que de las actuaciones remitidas por el cuerpo policial instructor solo consta la dirección indicada en la solicitud fiscal, que es la misma dirección donde el Alguacilazgo se dirigió y se le suministró la información antes mencionada; señalando el fiscal en su escrito que por tal razón no puede suministrar dirección más exacta y que fue la única indicada por la denunciante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la cual dicho cuerpo policial ubicó en una oportunidad a esta adolescente.
Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: PROCEDER de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la supra citada Ley, vale decir, que este Tribunal de Control ORDENA LA LOCALIZACION de la Adolescente, hoy joven adulta BRITO CAMACHO ODALIS YANEREE, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.693.491, residenciada en Barrio 23 de Enero, Calle 29, casa 48-81, Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin que esta Jueza de Control pueda determinar si ésta es la dirección en la que habita dicha adolescente debido a la información dada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual consta plenamente en las consideraciones hechas en este auto, según la cual la tía de la adolescente imputada manifestó que ella no habita en dicha dirección, lo cual deberá ser determinado por los órganos policiales. SEGUNDO: Como consecuencia de la orden de localización aquí resuelta, se ORDENA oficiar a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado para instar a la localización de la referida adolescente y, una vez lograda su localización se informe de inmediato tanto a este Tribunal de Control como a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y se traslade a dicha ciudadana a la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes del avocamiento y de lo aquí decidido. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABOGADA GISELA LEÓN LÓPEZ
Jueza en Funciones de Control No 2



Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. BETTY MARTINEZ
Secretaria