REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 20 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000029
ASUNTO : GV11-S-2003-000029

Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 14-07-2.005 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 18 de Julio hasta el 22 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GV11-S-2.003-000029 seguido al adolescente: en base a ello ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa que en fecha: 26-01-2.004 este Tribunal Decretó Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto al haber transcurrido un (1) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, debe el Juez de Control decretar el Sobreseimiento Definitivo en el Asunto signado con el N° GV11-S-2.003-000029 seguido al adolescente: así se decide. Y por estar cumplidos los extremos de Ley debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO cumpliendo para ello ésta suscrita Jueza en funciones de Control N° 2, con los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL IMPUTADO


JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA.


SECRETARIA: Mariana Bravo.

ASUNTO: GV11-S-2.003-000029


FECHA: 20-07-2.005
CAPITULO I


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos, son los siguientes: “En fecha 01-02-2.003 el distinguido (GN) Pérez Ramírez Edgar, encontrándose en punto de control móvil en el sector de Taborda, al ordenar estacionar un vehículo placas YEK-717, marca Festiva, Color Gris, año 1994, conducido por un ciudadano de nombre Leonardo Ernesto Arias Betancourt , otro ciudadano de nombre José Antonio Cafronni Enrique y un adolescente; a través de una inspección practicada al vehículo se observó un bolso tipo morral color negro, el cual al ser revisado se encontró en uno de sus compartimientos un envoltorio confeccionado en papel plástico, color azul, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco que por su olor y características se presumió que fuese cocaína, y las tres personas entre ellas el adolescente fueron trasladadas hasta la sede del Comando.
CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Consta a los folios 71 y 72 de las presentes actuaciones que este Tribunal en funciones de Control N° 2 en fecha: 26-01-2.004 Decretó Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto al haber transcurrido un (1) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, debe el Juez de Control de oficio decretar el Sobreseimiento Definitivo en el Asunto signado con el N° GV11-S-2.003-000029 seguido al adolescente: se omite identidad en conformidad previsto en el articulo 65, parágrafo primero de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide.
DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el Asunto signado con el N° GV11-S-2003-000029 seguido al adolescente: se omite identidad en conformidad previsto en el articulo 65, parágrafo primero de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146°de la Federación.


DIOS Y FEDERACION.


Abog.. Lourdes Martínez de Ramírez.
Jueza en funciones de Control N°2 (s).



Abog. Mariana Bravo
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron a las partes.


Abog. Mariana Bravo
SECRETARIA




LMde R/Lourdes.-