REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2001-000044
ASUNTO : GP11-D-2004-000070
Visto que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto cabello en fecha 25-07-2.005 escrito por parte de la Abog. Wilma Hernández adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del adolescente MOTA GALLARDO MICHELL JOSE en el Asunto signado con el N° GP11-D-2.004-000070 la cual solicita que (OMISIS)…” que verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se sirva Decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. En base a ello ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa que en fecha: 21-07-2.005 este Tribunal de Control N° 2 ya decidió de Oficio, al verificar que en fecha: 09-12-2.004 se Suspendió el Proceso a Prueba, celebrándose Audiencia de Conciliación entre las partes, en fecha: de conformidad con el contenido de los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su oportunidad el plazo para su cumplimiento de seis (6) meses, el cual a la fecha ( 21-07-2.005) ya estaba vencido; por ello constató que: 1) en esa misma fecha mediante oficio N° 793 se notificó al Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de esta ciudad, para la orientación y Supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas, constatándose en las actuaciones que no cursan las resultas de las mismas; 2) por otra parte se constató que dentro de las obligaciones este Tribunal impuso la obligación de cancelarle a la víctima la cantidad de 60.000 Bs. en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha: 09-12-2.004, debiendo consignar inmediatamente al Tribunal el recibo correspondiente; constatándose en las actuaciones que no cursan el recibo consignado, y 3) por otra parte se le obligó a presentar Constancia de Trabajo, la cual tampoco se encuentran consignada en las actuaciones, lo cual llevó a que esta Jueza operadora de Justicia, una vez que constata y verifica el no cumplimiento con las obligaciones, a Oficiar al Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES para que informen acerca del cumplimiento o no por parte del adolescente, y por otra parte notificarle al adolescente para que consigne lo solicitado por el Tribunal en la Audiencia del 09-12-2.004 y así se decidió. Y por cuanto en fecha: 21-07-2.005 este Tribunal de Control N° 2 ya decidió el Asunto N° GP11-D-2.004-000070 seguido al adolescente: MOTA GALLARDO MICHELL JOSE, librándose notificaciones a las partes, No hay materia sobre lo cual decidir y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: No hay materia sobre lo cual decidir por cuanto en fecha: 21-07-2.005 este Tribunal de Control N° 2 ya decidió el Asunto N° GP11-D-2.004-000070 seguido al adolescente: MOTA GALLARDO MICHELL JOSE, librándose notificaciones a las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Abog. Cleodaldo Bastidas
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Abog. Cleodaldo Bastidas
SECRETARIA
LMdeR/Lourdes.