REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000633
ASUNTO : GP11-D-2004-000058
Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 14-07-2.005 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 18 de Julio hasta el 22 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GP11-D-2.004-000058 seguido al Joven Adulto: HERNAN RAFAEL MENDOZA MIJARES y en base a ello ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto se observa: PRIMERO: En fecha: 18-03-2.004 éste Tribunal en Audiencia de Presentación le impuso al adolescente de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es, Arresto Domiciliario, bajo la vigilancia conjunta de sus progenitores y el funcionario que a bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES. SEGUNDO: El Ministerio Público presentó Acusación y se fijó Audiencia Preliminar para el 15-09-2.004, la cual no se ha podido celebrar a la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del adolescente, como se observa a los folios: 82 y 89 de las actuaciones; por otra parte al folio 110 se constata que mediante Informe de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal que el adolescente no ha podido ser localizado, manifestando la Trabajadora Social…(OMISIS)…” Me trasladé a dicha residencia en tres (3) oportunidades en diferentes horarios. No siendo posible contactar a los miembros del grupo familiar. No obstante obtuve información suministrada por habitantes y vecinos del sector que desde el año pasado, aparentemente la progenitora y su hijo Hernán se establecieron hacia el Oriente del país”…(OMISIS).TERCERO: Igualmente se constata a través del Sistema JURIS 2.000 - de las presentes actuaciones - que para la fecha de hoy no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. CUARTO: La Ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es muy clara al consagrar los deberes que tienen los adolescentes, entre ellos, está el respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, allí se incluye el ordenamiento penal, porque allí es donde nace la responsabilidad penal del adolescente, y su deber era el acatar lo ordenado por éste Tribunal, quien le dictó una medida menos gravosa, la cual hasta la presente fecha ha incumplido flagrantemente, ausentándose indebidamente del lugar asignado para su residencia, no acudiendo a las entrevistas pautadas por el Equipo Técnico de éste Circuito y sin notificar al Tribunal el lugar de su nueva residencia, en caso de cambio en la misma; incumpliendo sin motivo justificado, lo ordenado por éste Tribunal, por éstas razones deben ser revocadas la medida cautelar impuesta y ser Declarado el adolescente: HERNAN RAFAEL MENDOZA MIJARES en estado de rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Se Declara el adolescente: : HERNAN RAFAEL MENDOZA MIJARES en estado de rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.2) Se Revoca la medida cautelar impuesta al Adolescente: HERNAN RAFAEL MENDOZA MIJARES. Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de notificarles que el adolescente: ROMERO EDUARDO JOSE fue declarado en estado de rebeldía y por lo tanto debe ser ubicado inmediatamente, y una vez que sea ubicado traerlo de inmediato a la sede del Tribunal de Control N° 2. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


Abog. Mariana Bravo
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Abog. Mariana Bravo SECRETARIA







LMdeR/Lourdes.