REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000170
ASUNTO : GP11-D-2004-000024

|Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 14-07-2.005 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 18 de Julio hasta el 22 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GP11-D-2.004-000024; ACUMULADA a los ASUNTOS N° GP11-S-2.004-001238 y GP11-S-2.004-005293 seguido a los Jóvenes Adultos: CRISTIAN JOSE ARAUJO MANRIQUE, ALEXANDER YURUBI VERROCHI OCHOA, ALBERT OSMEL ORTIZ VILLALOBOS Y PEDRO ENRIQUE SUAREZ y en base a ello ésta suscrita Jueza en funciones de Control N° 2, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa:
PARTICULAR PRIMERO: El Ministerio Público presentó Acusación en contra de los jóvenes adultos ya identificados y se fijó Audiencia Preliminar para el 01-04-05; diferida para el 29-04-05, diferida para el 24-05-05 fecha en la cual este Tribunal mediante Acta levantada decidió no fijar nueva fecha hasta hacer el respectivo pronunciamiento por auto separado. Estima quien aquí decide que PRIMERO: La Audiencia Preliminar no se ha podido celebrar a la presente fecha, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes, como se observa a los folios: 13 de la Tercera Pieza, 33 de la Tercera Pieza y 54 de la Tercera Pieza de las actuaciones; SEGUNDO: Por otra parte se constata solamente Informe de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal relacionado con el Joven Adulto: ALBERT OSMEL ORTIZ VILLALOBOS Informe de fecha: 24-02-05, el cual riela al folio 4 de la Tercera Pieza y la inexistencia de Resultados de Informes del resto de los acusados; resultas estas de obligatorio cumplimiento para esta Juzgadora para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el legislador en su artículo 622 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente se constata a través del Sistema JURIS 2.000 - de las presentes actuaciones - que para la fecha de hoy no se han presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial los jóvenes adultos ALEXANDER YURUBI VERROCHI OCHOA ni PEDRO ENRIQUE SUAREZ; y solo aparecen registrados CRISTIAN JOSE ARAUJO MANRIQUE el 09-12-04 y ALBERT OSMEL ORTIZ VILLALOBOS el 10-12-04 CUARTO: La Ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es muy clara al fijar las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, debiendo tomarse en consideración los Resultados de los Informes Clínico y Sico-social, tal y como está previsto en el artículo 622 literal “h” de la referida Ley. CUARTO: Así mismo, La Ley Especial en su artículo 93 literal “b” consagra los deberes que tienen los adolescentes, entre ellos, está el respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, allí se incluye el ordenamiento penal, porque allí es donde nace la responsabilidad penal del adolescente, y el deber de ellos es acatar lo ordenado por éste Tribunal, quien les dictó una medida menos gravosa, la cual hasta la presente fecha han incumplido flagrantemente 1) al no concurrir a los actos fijados por el Tribunal; 2) al no presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y 3) al no poder ser abordados por parte del equipo Técnico de este Circuito Judicial Penal, por ello esta operadora de justicia estima que a todos los Jóvenes Adultos ya mencionados deben librárseles notificaciones y así se decide, en los siguientes términos: Se le notifica que este Tribunal en funciones de Control N° 2 por auto de esta misma fecha, RESOLVIO: 1) Practicarle Evaluación Psico-Social por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 2) Tiene el deber de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, tal y como fue ordenado en la Audiencia de Presentación. 3) Una vez que se le notifique de la fijación de la nueva fecha para celebrarse la Audiencia Preliminar debe concurrir a la misma. Así mismo se le notifica que ante la incomparecencia con cualesquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal se ordenará su localización de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTICULAR SEGUNDO: Por otra parte se constata que cursa solicitud de la Defensa con relación al Joven Adulto CRISTIAN ARAUJO MANRIQUE, la cual solicita textualmente…(OMISIS)…”solicito a este digno Tribunal se sirva suspender el proceso hasta tanto mi defendido pueda asistir a la celebración de las audiencias convocadas”…De lo solicitado por la Abog. Defensora estima quien aquí decide que las obligaciones que tiene el Joven Adulto CRISTIAN ARAUJO MANRIQUE, con este Tribunal, no pueden en ningún momento estar condicionadas, en virtud que se inició una investigación en su contra, de la cual el Ministerio Público ya presentó formal Acusación, y tiene el mismo el deber de cumplir con sus obligaciones, tal y como lo contempla la Ley Especial en su artículo 93 literal “b” el cual consagra los deberes que tienen los adolescentes, entre ellos, está el respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, allí se incluye el ordenamiento penal, porque allí es donde nace la responsabilidad penal del adolescente, y el deber del mismo es acatar lo ordenado por éste Tribunal, quien le dictó una medida menos gravosa, la cual hasta la presente fecha ha incumplido flagrantemente. Por lo anteriormente explanado debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de suspender el proceso hasta tanto su defendido CRISTIAN ARAUJO MANRIQUE pueda asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de suspender el proceso hasta tanto su defendido CRISTIAN ARAUJO MANRIQUE pueda asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. 2) Debe Practicárseles a los Jóvenes Adultos: CRISTIAN JOSE ARAUJO MANRIQUE, ALEXANDER YURUBI VERROCHI OCHOA, ALBERT OSMEL ORTIZ VILLALOBOS Y PEDRO ENRIQUE SUAREZ las Evaluaciones Psico-Social por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 3) Notifíquese a cada uno de los Jóvenes adultos que este Tribunal en esta misma fecha RESOLVIO: 1) Practicarle Evaluación Psico-Social por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 2) Tiene el deber de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, tal y como fue ordenado en la Audiencia de Presentación. 3) Una vez que se le notifique de la fijación de la nueva fecha para celebrarse la Audiencia Preliminar debe concurrir a la misma. Así mismo se le notifica que ante la incomparecencia con cualesquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal se ordenará su localización de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


Abog. Mariana Bravo
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Abog. Mariana Bravo SECRETARIA

















LMdeR/Lourdes.