REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000068
ASUNTO : GP11-D-2005-000068


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


En Audiencia Preliminar celebrada previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. GLIDYS GIL y el Alguacil de Sala: CHRISTYAN VELIZ con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE en contra del adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 29-11-87, hijo de: ANGÉLICA BRACHO y VÍCTOR MADURO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N °: 22.552.334, residenciado en: Barrio San Diego, quinta calle, casa N ° 13, Morón, Estado Carabobo de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro. del Código Penal Vigente en contra de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZA PEÑA, calificación invocada por el Fiscal del Ministerio Público para el caso de la acusación principal, solicitando como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma Ley, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. La representación fiscal se abstuvo de interponer acusación subsidiaria en el presente asunto.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ al adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“En fecha 11-09-04 el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello suscribe acta de novedad en la que señala que se presentó el ciudadano LUGO CONTRERAS JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.368.003, residenciado en Urbanización Santa Rita, calle la canal, casa S/N, Morón, Estado Carabobo, quien manifiesta que ese día tres sujetos uno apodada “CONCHA”, uno apodado “JHON” y otro, habían interceptado a su hijo LUGO PEÑA JOSE DE LA CRUZ, para despojarlo de sus pertenencias y como este opuso resistencia, uno de los sujetos le efectuó un disparo, logrando herirlo y lo despojan de dinero en efectivo. Que su hijo fue auxiliado por familiares quienes lo trasladan hasta el Hospital Prince Lara, donde fallece ese día. Que eso ocurrió en el Barrio Santa Rita, Calle 20, con calle la canal, vía pública cerca de la licorería FREICAR, Morón, Estado Carabobo. En fecha 06-05- 05 fue remitido a la Fiscalía 24 del Ministerio Público Oficio N° 200-05 y acta policial suscrita por el Inspector (PC) ROMAN CASTILLO del Municipio Policial de Juan José Mora, donde remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello al adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO, a los fines de lograr su verdadera identificación informando a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 06-05-05 vía telefónica que por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto Cabello, cursan actuaciones signadas con el Nro. G784.513 por uno de los delitos contra las personas donde figura como victima quien en vida respondía al nombre de LUGO PEÑA JOSE DE LA CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.331.604 y quien residía en la Urbanización Santa Rita, Calle La Canal, casa S/N, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y como investigado en el hecho el adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO, ya identificado y solicitando orden de aprehensión contra adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de LUGO PEÑA JOSE DE LA CRUZ, esto es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 405 ordinal 1ro. del Código Penal vigente; razón por la cual por esa misma vía de conformidad con el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitó dicha ordene al tribunal de control de guardia en la persona de la Dra. GISELA LEON LOPEZ quien autorizó la aprehensión del adolescente de marras, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición la orden fue ratificada por el tribunal de control fecha 07-05-05 por el Tribunal de Control de Guardia. El Fiscal del Ministerio Público alegó que entre las actuaciones policiales consta Oficio Nro 200-05 remitido del Municipio Policial de Juan José Morra, donde remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto Cabello al adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO a los fines de lograr su verdadera identificación mediante la practica de la reseña Nro. 13 en virtud de que en un primer momento éste suministró datos que no se correspondió con su identidad ya que posteriormente su madre presentó ante el referido Comando policial datos que no se correspondían por los aportados por el adolescente de marras así como para verificar la vinculación que tenía con el expediente NRo. G.784.513 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, para el caso de la acusación principal y se abstuvo de presentar acusación subsidiaria, delito por el cual acusa al referido adolescente por considerar que éste es responsable de los hechos ocurridos el 09-11-2004 en perjuicio de quien en vida respondía LUIS ALFREDO MADURO BRACHO, por lo cual solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal "F" en relación con el artículo 628 de la Ley Especial de la ley que rige la materia, por el lapso de cinco (5) años en un centro especializado.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio de inspector ROMAN CASTILLOS, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora sobre acta de investigación de fecha 06-05-05.
• Testimonio del ciudadano LUGO PEÑA HIPOLITO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonios de los funcionarios WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello, en relación con el Acta de investigación de fecha 11-09-05 realizada en el Hospital Prince Lara.
• Testimonios de los funcionarios WILMER PALMA, ERASMO BASTIDA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello, en relación con la Inspección Técnica Criminalistica de fecha 11-09-05 realizada en la morgue del Hospital Prince Lara al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUGO PEÑA JOSE DE LA CRUZ.
• Testimonios de los funcionarios WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello sobre Acta Policial de fecha 09-11-05.
• Testimonio del ciudadano LUGO CONTRERA JUAN, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano SOLANO PEÑA RICHARD JOSE, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano MENDOZA CAMPOS JAVIER, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, medico anatomopatólogo Forense, Adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Valencia sobre protocolo de autopsia Nro. 1778-04 realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ LUGO PEÑA.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Trascripción de novedad de fecha 11-09-04, suscrita pro el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
• Acta de entrevista de fecha 06-05-05 realizada al ciudadano LUGO PEÑA HIPOLITO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Investigación de fecha 11-09-04, suscrita por los funcionarios WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello, en relación realizada en fecha 11-09-05 realizada en el Hospital Prince Lara.
• Inspección Técnica Criminalistica de fecha 11-09-05 realizada en la morgue del Hospital Prince Lara al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUGO PEÑA JOSE DE LA CRUZ, suscrita por los funcionarios WILMER PALMA, ERASMO BASTIDA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello.
• Acta Policial de fecha 09-11-04 suscrita por los funcionarios WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello.
• Inspección Técnica Criminalistica de fecha 11-09-05 realizada por los funcionarios WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello al sitio donde ocurren los hechos ubicado en el Barrio Santa Rita, calle 20, con calle la canal vía publica.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano SOLANO PEÑA RICHARD JOSE, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano SOLANO PEÑA RICHARD JOSE, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano MENDOZA CAMPOS JOSE JAVIER, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Protocolo de autopsia Nro. 1778-04 realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ LUGO PEÑA suscrito por el Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, medico anatomopatólogo Forense, Adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Valencia.
• Copia del Acta de Defunción Nro. 91, donde se hace constar que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO PEÑA falleció en fecha 11-09-04, debido a herida por disparo de arma de fuego.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos: "En días anteriores en visita que le hice a mi asistido donde se encuentra en calidad de resguardo, y antes de iniciar este acto, mi defendido me manifestó que quiere admitir su participación en los hechos por los cuales la fiscalía lo acusa, es decir, el mismo se acoge a la comisión de los hechos, una vez hecho esto, la defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, vale decir, que en esta audiencia a mi defendido se le aplique la sanción correspondiente y que se tome en cuenta la admisión de los hechos para aplicar la sanción. Por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo".
En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente LUIS ALFREDO MADURO BRACHO de admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializado, Abogado FELIX MARTINEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ LUGO PEÑA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente MADURO BRACHO LUIS ALFREDO. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia ya que se desprende de las actuaciones que el acusado cometió el hecho por un motivo insignificante cual es para quitarle al occiso las pertenencias que llevaba consigo ese día. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones los testigos del hecho señalan que el hoy occiso, ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO, venía caminando sólo por la calle y fue interceptado por tres (03) sujetos que lo emboscaron en un callejón, le quitaron sus pertenencias y lo hirieron de muerte con un arma de fuego, ello significa que la victima en el presente asunto se encontró en situación de desventaja sin poder defenderse, constituyendo esto una calificante del delito de homicidio cometido por estos sujetos, dentro de los cuales está el adolescente acusado, LUIS MADURO BRACHO. Considera esta Jueza que tratase de un hecho que de pleno derecho y por demás de justicia debe tipificarse como delito de homicidio calificado y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, LUIS MADURO BRACHO, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 583 de la supra citada Ley según el cual, en caso de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad (subrayado propio del Tribunal). Ello significa que es una potestad del Juez de Control rebajar la sanción si así lo considera procedente y, en el presente asunto, esta Jueza consideró que era proporcional e idóneo la imposición de la sanción por el tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin proceder a la rebaja que permite el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones que de seguidas se pasan a esgrimir. Toma en cuenta esta operadora de justicia el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en sus literal F, en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de CINCO (05) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente, quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del adolescente acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de HOMICIDIO, delito éste que esta incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, siendo éste un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusaro quien tiene 17 años y 7 meses de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social, Medico, Psicológico, Psiquiátrico y Conductual que corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es proporcional e idónea y en consecuencia es ésta la que se impone al adolescente sancionado. En efecto, en el presente caso, tal consta en el Informe antes mencionado, en lo que respecta al informe Psiquiátrico, se lee el examen mental efectuado a este adolescente arrojó un resultado dentro de los limites normales, vale decir, que en dicho informe se reporta que en este adolescente existe “pensamiento coherente, lógico, bastante concreto, sin alucinaciones, ideas delirantes, suicidas o agresivas.” El Informe psico-social elaborado a este adolescente reporta en sus conclusiones que el mismo amerita atención psicológica. Que se muestra como un adolescente inseguridad, incierto en sus actuaciones, con un grado moderado de impulsividad, con indicadores medios de agresividad potencial o evidente. Requiriendo reforzamiento en lo relacionado a la tolerancia a la frustración; autoestima baja, ansioso, no tiene una motivación apropiada para desarrollar sus capacidades y se conforma con la cobertura mínima de sus necesidades básicas. Por ello se requiere que este adolescente permanezca dentro de un Centro Especializado a los fines de trabajar con profesionales en aras de alcanzar el desarrollo de sus capacidades y lograr que ésta mantenga una vida adecuada con su entorno social. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ya que, como ya se indicó, este adolescente no cuenta con un eficaz apoyo familiar y, como se desprende del Informe Integral, la misma requiere estimulo y necesita personas capacitadas que la apoyen. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HOMICIDIO es en calidad de autor, concatenada su declaración con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo es declaración de los testigos del hecho que manifestaron que el sujeto que accionó el arma el día de los hechos se había dado un tiro en la mano izquierda y tenía los dedos rotos, situación ésta que condujo al Fiscal del Ministerio Público, en la etapa de investigación a solicitar la práctica de reconocimiento medico legal en la mano del adolescente LUIS MADURO, con el cual se corrobora el dicho de los testigos, reconocimiento que fue efectivamente practicado por Dr. ROSENDO HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien hizo constar que dicho adolescente presentó, se lee: “secuela de fractura interfalángica proximal 4to dedo mano izquierda causada por proyectil de arma de fuego, según refiere en el mes de febrero” en sus conclusiones el referido galeno hizo constar: “ Deformidad en flexión acortamiento del dedo anular izquierdo y cicatriz en piel del dorso de dicho dedo consecuencia de lo antes descrito.” El reconocimiento Médico legal cuyo contenido ha sido aquí trascrito, corre inserto al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control considera, de lo que se infiere de los informes sico-sociales que no existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que hace concluir a esta jueza que se hace necesario la asistencia de profesionales adecuados que coadyuven a que dicho adolescente internalice el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta a la adolescente LUIS MADURO, se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en su literal F en concordancia con el artículo 628 de la supra citada Ley por un lapso de CINCO (05) AÑOS, como ya se indicó.

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente LUIS ALFREDO MADURO BRACHO, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal F, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.-


ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02





ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
SECRETARIA