REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiseis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
Expediente : GP02-L-2004-000286
DEMANDANTE: YASMIN ROJAS
DEMANDADA: SUD AMERICANA DE ADUANAS C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 20 de junio del 2005, este tribunal dada la oposición contra la medida de embargo formulada por el ciudadano HUMBERTO RAMON PACHANO GILSON, titular de la cédula de identidad N° 9.609.082, asistido de abogada Gladis Alvarado Navas inscrita en inpreabogado bajo el N° 24.310, acordó en esa misma fecha abrir incidencia probatoria conforme lo previsto en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a tenor a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido como ha sido el término, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Procesal Civil, establece que las medidas de embargo, deben practicarse sobre bienes de que estén en posesión de aquel contra quien se libre. Es por ello, que cuando se ejecutan sobre bienes que no estén en posesión del litigante, tienen los terceros desposeídos dos vías a intentar como son: La oposición incidental, basada en el alegato de ser poseedor legítimo de la cosa; y la tercería que se intenta por medio de la acción principal, para pedir al tercero por medio de la demandada que concurra con él, en la solución del crédito o que le reconozca la propiedad de los bienes objeto de la medida.
En este sentido, el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “ Teoría General del Proceso” (pág. 98) señala que cuando se escoja la vía incidental para la oposición debe acreditarse dos extremos concurrentes para que prospere en derecho la oposición que un tercero hiciere a una medida de embargo, a saber: “ Que el opositor presente pruebas fehacientes de su derecho a poseer o tener la cosa embargada por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; Que el oponente demuestre además, que la cosa embargada se encontraba realmente en su poder para el momento en que fue practicada la medida..”
En el caso de marras, se observa que las pruebas traídas a la incidencia probatoria por parte del opositor corresponde a:
1.- Copia de Informe de Preparación del Contador Público, dirigido a la Junta Directiva de la Compañía “Inversiones 2511 C.A”
2.- Copia de Contrato No. 02-CJ-GALUN, entre la COMPANIA ANONIMA TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y la empresa Inversiones 2511 C.A.
3.- Copia de Registro Comercio de la empresa Inversiones 2511 C.A
4.- Copias de Planillas de Liquidación y comprobantes emitidos por el SENIAT, correspondiente a la razón social Inversiones 2511 C.A.
Examinadas las señaladas documentales, considera esta juzgadora que las mismas no constituyen pruebas fehacientes que demuestran la posesión legitima alegada. Así se decide.
Por otra parte se observa en folio 136 escrito presentado por los ciudadanos Jesús Ramon Figuera Marcano y Thaismi Teresa Figuera , titular de la cédula de identidad Nos. 10.251.759 y 8.604.095, debidamente asistidos por la abogada Gaibel Nava, inscrita en inpreabogado bajo el No. 95.772, mediante el cual exponen : “..ante usted respetuosamente ocurro para ratificar la oposición al embargo ejecutado sobre bienes de la sociedad de Mercantil INVERSIONES 2511 COMPANIA ANONIMA…” por lo que este Tribunal ordena en fecha 12 de julio del 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, dictar auto de mejor proveer y emplaza a los mencionados ciudadanos así como al ciudadano Humberto Ramon Pachano Wilson, para que comparezcan ante este Juzgado. Llegada la oportunidad para efectuar dicho acto, se deja constancia de la incomparecencia de los señalados ciudadanos, el cual corre al folio 190. A tal efecto, esta juzgadora una vez examinadas las actas procesales que corre del folio 49 al 53 y del folio 54 al 57, observa en actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 2511 C.A y SUD-AMERICANA DE ADUANAS, donde se determina al ciudadano JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 10.251.759, designado según cláusula vigésima séptima como Director Principal de la empresa Inversiones 2511 C.A. Y en la segunda empresa como Presidente según cláusula décima octava.
Asimismo corre en los folios del 146 al 151 copia de Registro de Comercio de la empresa denominada FIGUERA MARITIMA C.A, donde se verifica en la cláusula trigésima del acta contitutiva al ciudadano JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 10.251.7 59 como Director Gerente y la ciudadana THAISMI TERESA FIGUERA MARCANO, titular de la cedula de identidad No. 8.309.260 como Gerente de Operaciones. Sobre este particular, es importante destacar la noción que la doctrina ha aplicado a la unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades mercantiles. A juicio del Prof. Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo pag. 258, considera que la existencia de un grupo de empresas podrá presumirse con base a las circunstancias siguientes:
a) La relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.
b) Cuando la juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las misma personas.
c) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.
d) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.
En este orden de ideas, cabe señalar los criterios jurisprudenciales que ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la denominación del “Grupo de empresas “ la cual considera que las empresas conformantes del grupo constituyen una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultan solidariamente responsables frente a los trabajadores.
Siendo así, considera quien decide que las empresas precitadas constituyen un grupo de empresas y en consecuencia estaría solidariamente obligadas con los pasivos laborales de la actora de autos. Así se establece.
Con fundamento, a los anteriormente expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la oposición planteada por los ciudadanos: JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, THAISMI TERESA FIGUERA MARCANO y HUMBERTO RAMON PACHANO GILSON; en consecuencia RATIFICA el embargo practicado en fecha 20 de junio de 2005. Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaría
Abog. Mayela Díaz
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