REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTES: GPO2-L-2005-001080
DEMANDANTES: MARCOS VIELMA GONZALEZ, MARITZA SANCHEZ HERRADA y LUIS FELIPE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
MOTIVO: DAÑO MORAL
Vista la demanda por motivo de Daño Moral, que incoara los ciudadanos MARCOS VIELMA GONZALEZ, MARITZA SANCHEZ HERRADA y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.589.988, 3.921.742 y 4.135.422, respectivamente, debidamente representado por abogado AKIS LINARES BELLO inscrito en inpreabogado bajo el No.66.966, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.NT.V) este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 30-06-2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 22-06-2005, por cuanto no quedó claramente establecidos los elementos constitutos del hecho ilícito, solicitado en el numeral primero del despacho saneador, siendo importante dicho requerimiento a los fines de determinada la conducta antijurídica alegada en el escrito libelar. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisitos establecidos en los numerales tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez
Abog. Gudila Sánchez
La Secretaria
Abog. Mayela Díaz
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