ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001119
PARTE ACTORA: DAYANA DEL CARMEN GUTIERREZ MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Robertson Edward Berra Castillo
PARTE DEMANDADA: COMEDORES INDUSTRIALES LA LOBERA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Siendo en el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana DAYANA DEL CARMEN GUTIERREZ MENDEZ, asistida por Robertson Edward Berra Castillo. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo:
Fecha de ingreso: 12 de noviembre de 2003
Tiempo de servicio: 439.000,00
Fecha de egreso: 9 de julio de 2004.
Salario: Bs. 9.760,00
Antigüedad: 45 días por el salario alegado de Bs. 9.760,00 igual a Bs. 439.200,00
Utilidades: 8.75 días por el salario diario alegado de Bs. 9.760,00 igual a Bs. 85.400.
Vacaciones: 8.75 días por el salario diario alegado de Bs. 9.760,00 igual a Bs. 85.400.
Bono Vacacional: 4.06 días por el salario alegado de Bs. 9.760,00 igual a Bs. 39.625,6
Horas Extras:
Con relación a este petitorio, debe quien juzga para decidir sobre su procedencia o no, revisar algunos argumentos de orden legal, doctrinarios y jurisprudenciales y en tal sentido consideramos:
La trabajadora demanda el pago de 1.869 horas extras trabajadas y no pagadas por su patrono durante la vigencia de la relación.
El patrono quien fue debidamente notificado, no asiste a la audiencia preliminar, lo que acarrea como consecuencia jurídica la admisión por parte de éste de los hechos alegados por la parte actora.
Bien es sabido, que para que opere la admisión de los hechos, estos no deben ser contrarios a derechos, lo que nos obliga a examinar la norma que regula esta condición en el trabajo y encontramos que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como limite máximo 10 horas diarias y cien (100) horas extraordinarias por año y en dicho caso se deberá seguir el procedimiento para el control del trabajo extra.
De acuerdo a lo normativa prevista, se debe entender que el exceso laborado es en contravención a la legislación, lo cual exoneraría al patrono de responsabilidad pecuniaria frente al trabajador que ha laborado por exigencia de su patrono, en respeto a lo pactado y por encima de lo legalmente permitido.
Igualmente encontramos en la jurisprudencia patria, que las horas extras laboradas que sobrepasan el límite máximo permitido, deben ser debidamente acreditadas en autos y probadas en el Contradictorio, para así satisfacer su pago, es decir, la inclinación esta dirigida al reconocimiento del trabajo mediante el pago del tiempo extra laborado.
Reconocemos que la limitación legal, estuvo dirigida por el legislador a asegurar la salud y la vida del trabajador, pero no se puede castigar a éste, negando un pago que se ha ganado excediéndose en una jornada de trabajo con el fin de aumentar sus ingresos.
Finalmente, el examen doctrinario nos permite argüir, que el no reconocer el pago de las horas extras alegadas, en un proceso en donde el patrono silencia su defensa al no asistir a la audiencia preliminar, negando así la posibilidad de un contradictorio, sería enriquecer a un patrono que en contravención a lo estatuido se aprovecha del esfuerzo de un trabajador.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora condena al pago de las horas extras reclamados las cuales al ser multiplicadas por el valor hora de Bs. 1.220,00 nos da un total de Bs. 2.280.180,00 que adeuda el patrono por este concepto. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTI NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.929 805,00), por los conceptos indicados supra. Se ordena experticia complementaria del fallo para establecer los intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 9 de julio de 2004, igualmente deberán ser calculados los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede firme el presente el fallo, así como la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demandada hasta que quede firme la presente sentencia. La indicada experticia deberá ser realizada por el Banco Central de Venezuela y bajo los parámetros que serán señalados en el auto que a tal fin se dicte. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 146 y 195.
El Juez
El Secretario
Abg. Emilia Yrureta Ortíz
Abg. Oliver Gómez
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