ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000162
PARTE ACTORA: VICTOR CAMACHO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE GUATACHE
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 20 de Julio de 2005, siendo las 03:00 PM, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar comparecen, por una parte el abogado en ejercicio, VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 19.002 en representación del ciudadano VICTOR ARMAS CAMACHO mayor de edad, domiciliado en la Vía San Diego -Yagua Sector La Josefina II Nª 16-096 Municipio San Diego del Estado Carabobo, venezolano, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.054.606 según consta en Autos, quien en lo adelante en esta transacción se denominará EL EXTRABAJADOR; y por la otra parte, Nancy Caridad Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.792.737, de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA , C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 1.957, bajo el N° 31, Tomo 11-A, quien en lo adelante se denominará LA COMPAÑÍA, expresando ambas partes que han convenido en celebrar una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Expresa EL EX-TRABAJADOR que comenzó a prestar servicios el 24/01/1983 en la Sociedad Mercantil Productos Milpa, C.A. (PROMILCA) perteneciente a los mismos propietarios de LA COMPAÑIA, en el oficio de Vendedor – Cobrador y realizando diversas actividades en dicho grupo mercantil en las que manifiesta haber desempeñado también el oficio de Director -Gerente de la Granja Avícola de San Blas, C.A.; representante de Granja de Santiago C.A.; Presidente y Vicepresidente de Granjas de San Blas, C.A.; y finalmente Coordinador de Transporte y Mantenimiento Automotriz de LA compañía . De igual forma declara el ex-trabajador que en fecha 24 de mayo de 2005 le fue manifestado por el Administrador de LA COMPAÑÍA en Guacara que LA COMPAÑÍA prescindía de sus servicios y que estaba despedido. Indica EL EX-TRABAJADOR que tal despido fué totalmente injustificado por no haber causa legal ni moral alguna que lo sustentara tal como consta en el libelo de la demanda introducido por el EX-TRABAJADOR ante este honorable Tribunal en fecha 31 de mayo de 2.005, (expediente ). Para el momento del mencionado despido el EX-TRABAJADOR manifiesta haber estado recibiendo un salario quincenal de novecientos treinta y seis mil bolivares (Bs.936.000) equivalente a la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 62.400) diarios. En el libelo de su demanda el EX-TRABAJADOR solicita que se declare su despido como injustificado; se ordene el reenganche del EX-TRABAJADOR; se ordene el pago de salarios caidos y se condene al pago de las costas y costos que acarree el procedimiento judicial . También solicitó el EX-TRABAJADOR en las audiencias conciliatorias previas el pago de la cantidad de trece millones ciento veintiocho mil trescientos veinticinco bolívares con 03 céntimos (Bs. 13.128.325,03) por los conceptos de antigüedad del Artículo 108 de la L.O.T.; indemnización adicional del Artículo 125 de la L.O.T.; preaviso del Artículo 104 Literal c ; vacaciones vencidas según el Artículo 219 ; bonos vacacionales vencidos según el Artículo 223; vacaciones fraccionadas según el Artículo 225; utilidades definitivas y utilidades fraccionadas conforme el Artículo 174; salarios retenidos y salarios caídos conforme al Artículo 449 todo ello considerando un tiempo de servicio desde el 1ª de abril de 2004 hasta el 24 de mayo del 2005 y un salario normal para prestaciones sociales y para utilidades de Bs. 62.075 y un salario normal para el cómputo del bono vacacional de Bs. 58.500 .
SEGUNDO: Por su parte LA COMPAÑÍA expresa que es cierto que EL EX-TRABAJADOR era trabajador activo de Productos Milpa, C.A., cuando LA COMPAÑÍA absorbió a Promilca mediante un acuerdo de fusión celebrado en el año 1.999; no es cierto que hubiese ingresado el 24 de enero de 1.983; de igual forma manifiesta LA COMPAÑÍA que el 31 de marzo del 2004 el ciudadano EX-TRABAJADOR decidió retirarse de LA COMPAÑÍA voluntariamente y expresamente mediante carta de esa fecha (31-03-04) en la que alegó haber laborado desde el día 01-04-97 hasta el 31-03-04. LA compañía sostiene que en esa oportunidad pagó al EX-TRABAJADOR en concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de veintitrés millones doscientos veinticuatro mil trescientos setenta y tres bolívares con 23 céntimos (Bs. 23.224.373,23) y adicionalmente se le concedió un complemento de prestaciones sociales por la cantidad de doce millones ciento cuarenta mil setecientos bolívares (12.140.700) para un gran total de bolívares treinta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil setenta y tres con veintitrés céntimos (Bs. 35.365.073,23) . Concede LA COMPAÑÍA que efectivamente, una vez finalizada la relación de trabajo con LA COMPAÑÍA el EX-TRABAJADOR aceptó un contrato de trabajo con la empresa Granjas de San Blas, C.A., y que en fecha 16 de enero del año 2005, fue contratado nuevamente por LA COMPAÑIA para desempeñarse en el oficio de Coordinador de Transporte y Mantenimiento Automotriz en sus instalaciones de la ciudad de Guacara, con un salario básico de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500) por lo que no es cierto que el EX-TRABAJADOR devengara un salario de Bs. 62.400 diarios o Bs. 936.000 quincenal, sino que en esa quincena en especial, que contiene el día feriado para celebrar el día del trabajador (1ª de mayo), el cual cayó en día domingo, LA COMPAÑÍA , en atención a su convención colectiva, incluyó 16 días en la quincena de todos los trabajadores de la nómina quincenal en lugar de 15 días como es lo usual cuando no existen novedades contractuales que incluir. LA COMPAÑÍA concede que el salario integral del EX-TRABAJADOR es la cantidad de Bs. 86.330,83, formado por el salario diario percibido desde el 23-04-05 hasta el 23-05-05; la alícuota vacacional y la alícuota de utilidades que corresponden a dicho salario percibido, considerando el bono vacacional de 38 días por año y los 120 días de utilidades garantizados en la convención. De igual forma manifiesta LA compañía que insiste en la terminación de la relación de trabajo y que por ello debe pagar al EX-TRABAJADOR la cantidad de Bs. 434.904 en concepto del saldo de la cuenta de antigüedad mensual del Artículo 108 abonado en la contabilidad de LA COMPAÑIA a partir del mes de mayo 2005; Bs 863.309 en concepto 10 días de antigüedad adicional del Artículo 108; Bs 1.294.963 en concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el Artículo 125 de la L.O.T.; Bs. 2.587.000 en concepto de 40 días de utilidades fraccionadas; Bs. 1.209.001 en concepto de 20 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 500 por concepto de intereses sobre el saldo de la antigüedad mensual desde el día 20 al 23-05-05, Bs. 3.334.500 en concepto de 57 días de salarios caídos, desde el 24-05 hasta el 19-07-2005; total que LA COMPAÑÍA reconoce adeudarle al EX-TRABAJADOR: nueve millones setecientos veinticuatro mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 9.724.177), cantidad ésta a la que LA COMPAÑIA deduce la cantidad de seis millones novecientos doce mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs 6.912.935) en concepto de retención de INCE (Bs. 12.935), y anticipos pagados con antelación al EX-TRABAJADOR (Bs. 6.900.000), para computar una diferencia neta a favor del EX-TRABAJADOR de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.811.242).
TERCERO: No obstante lo expuesto y atendiendo los buenos oficios de este Tribunal para lograr una conciliación entre las partes y dar por concluido el presente juicio, las partes se han acordado en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en entregar al EX-TRABAJADOR por vía de transacción y éste conviene en recibirlo también por vía transaccional y por todos los conceptos reclamados, inclusive, trabajos en días feriados, sobretiempos, horas extras, dietas, hospedajes, lucro cesante, en este acto, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs3.750.000) que se entrega mediante cheque N° 04367494 del Banco Canarias de Venezuela a nombre del EX-TRABAJADOR .
CUARTO: En virtud de esta transacción, EL EX-TRABAJADOR manifiesta que nada le debe LA COMPAÑÍA ni por prestaciones sociales, ni por salarios caídos, sobretiempos, trabajos en feriados, hospedajes, dietas, ni por lucro cesante, costos y costas de juicio, por lo cual desiste del procedimiento de reenganche. Respetuosamente se solicita de este Tribunal la homologación del presente acuerdo.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg: NORIS B GODOY V.



EL DEMANDADO EL DEMANDANTE



La Secretaria.
Abg: Loredana Massaroni