ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000527
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO FLETE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIZ OJEDA
PARTE DEMANDADA: QUEST 777, C.A. Y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MOLINA MATUTE Y MARIO DE SANTOLO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 25 de Julio de 2005, siendo las 01:00 p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Estado Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio del 2001, bajo el Nº 33, Tomo 104-A-Sgdo., representada en este acto por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.059.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.893, domiciliado en Caracas, debidamente facultado para este acto mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo del 2005, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 24 y la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., debidamente identificada en autos, representada por el abogado MARIO DE SANTOLO POMARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, según consta en documento poder que acompaña al presente escrito, por una parte; y por la otra; LIZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.266, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión montacarguista II, domiciliado en Guacara, titular de la Cédula de Identidad No. 11.101.241, representación que consta en documento poder que cursa agregado a los autos, quienes ocurren y exponen:
PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ, incoó demanda contra la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y solidariamente contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad que dice padecer a consecuencia de un accidente de trabajo que según su decir fue producido con ocasión del trabajo desempeñado para la demandada. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa signada con el No. GP02-L-2005-000527 de la nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ ingresó a prestar sus servicios a la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., el 29 de septiembre de 2003, desempeñándose en el cargo de Montacarguista II, devengado un salario básico para el momento de ocurrencia del accidente invocado de Bs. 373.740,00 mensuales. Asimismo, en el escrito de demanda el actor expresa que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de enero de 2.005, con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada le ocasionó una incapacidad parcial y temporal para el trabajo.
TERCERO: En razón de la incapacidad que el demandante dice padecer, reclama a la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y solidariamente a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.: 1) La cantidad de Bs. 4.484.880,00 por concepto de la indemnización establecida Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo., 2) La cantidad de Bs. 13.641.510,00 por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, del Artículo 33, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) La cantidad de Bs. 22.735.850,00 por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Tercero, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) La cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daño material. y 5) La cantidad de Bs. 25.000.000,00 por concepto de daño moral.
CUARTO: La EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 29 de septiembre de 2003 a prestarles sus servicios profesionales como Montacarguista II, devengando como salario diario promedio para el 16 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 373.740,00; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que el supuesto accidente, el cual dice haber sufrido el actor, haya sido causado con ocasión del trabajo desempeñado, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y el aludido accidente; C) Niega y rechaza el hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables al actor las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la presente incapacidad que dice sufrir el autor se produjo, en todo caso, por una causa distinta al trabajo; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre una incapacidad parcial y permanente; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de 1) La cantidad de Bs. 4.484.880,00 por concepto de la indemnización establecida Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo., 2) La cantidad de Bs. 13.641.510,00 por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, del Artículo 33, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) La cantidad de Bs. 22.735.850,00 por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Tercero, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) La cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daño material y 5) La cantidad de Bs. 25.000.000,00 por concepto de daño moral, siendo que además de improcedente, la estimación del daño moral resulta abiertamente exagerada; G) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; H) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; e I) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., Niega y Rechaza de forma expresa la pretensión del trabajador de la existencia de solidaridad entre las dos empresas, por cuanto La EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C. A., es una empresa de trabajo temporal debidamente constituida y conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no existe solidaridad entre estas empresas.
QUINTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: Las partes en el presente juicio deciden poner fin a la relación laboral que los unió, de forma Transaccional, y así lo acepta expresamente el demandante, siendo que por ello, la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., concede al ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ, una bonificación única y especial de carácter transaccional por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y asimismo que entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de todas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.452.659,00) por lo que nada le adeuda conexo o derivado de esa relación laboral, siendo que al efecto, ambos montos comprenden y remuneran cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral correspondan al demandante, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. En este sentido, la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral convenida es la siguiente:

Beneficios Laborales:
Prestación de Antigüedad (108) 107 2.235.609,oo
Utilidades 2005 (175) 0,08 285.752,oo.
Vacaciones 2004 - 2005 (225) 203.704,oo
Bono Vacacional 2004 - 2005 101.852,oo
Intereses 190.993,02
Bonificación Especial 1.540.693,oo
Total 4.558.603,oo
SubTotal a Pagar Bs. 4.558.603,oo

Deducciones:
Prestamos 500.000,00
Vacaciones + Bono vacacional canceladas 605.944,00
Total Deducciones Bs. 1.105.944,00
Total a Pagar Bs. 3.452.659,oo

Dos: El ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ recibe y acepta el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la EMPRESA DE TRABAJO TEMPRAL QUEST 777, C. A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez admite que la lesión que dice padecer no lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ le otorga a la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este pago, lo efectúa la empresa mediante cheques No. 10386500 y 45095656, librados contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL respectivamente, por Bs. 12.000.000,00 y Bs. 3.452.659,00, en su orden. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C. A. nada queda a deber por dicho concepto.
SEXTO: La EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C. A., hará sus mejores esfuerzos dirigidos a intentar reubicar al ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ en labores similares en otra Empresa donde pueda desempeñar su profesión de montacarguista.
SEPTIMO: Asimismo el ciudadano RUBEN DARIO FLETE DIAZ declara y así lo reconoce que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. no fue ni ha sido su patrono y mucho menos tiene cualidad para responder, en forma alguna, menos aún en forma solidaria, por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C. A., por lo que la misma queda liberada de responsabilidad alguna en el presente juicio.
OCTAVO: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. Se hacen cinco (5) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg: NORIS B GODOY V.



EL DEMANDADO EL DEMANDANTE


LA SECRETARIA.