REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001157
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ LEAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.358.347 y de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS TEXTILERAS MEDICA C.A. y TEXTI MEDICA C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de julio de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, toda vez que se limita a indicar un porcentaje pero no especifica la cantidad a la cual ascienden dichas alícuotas; asimismo, no da cumplimiento estricto a lo requerido en atención a la indicación mes a mes, de la cantidad de días, salario base de calculo y periodos a los que se corresponde lo reclamado por concepto de antigüedad. En este mismo sentido, se observa que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal en el particular quinto, aduciendo que el mismo se encuentra explicado suficientemente en el libelo de la demanda, lo cual constituye una negativa a la subsanación ordenada de aspectos que a criterio del Tribunal ameritan su corrección. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Abg. Marjorie Gómez Quintero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Marjorie Gómez Quintero
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