REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio de 2005
195° y 146°
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001017
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ YGARRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA ROMÁN DE REYES
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDO GONZÁLEZ MARTÍ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veintiséis (26) de Julio del año 2005, comparecen por ante este Juzgado, por la parte actora su Apoderada Judicial GRISELDA ROMÁN DE REYES, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.486, en su carácter acreditado en el presente juicio, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A., representada en este acto por el Abogado en ejercicio BRÍGIDO GONZÁLEZ MARTÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, en su carácter de Apoderado Judicial según instrumento poder que acredita su representación, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de trabajo en fecha 15 de Marzo de 2004 hasta la fecha 26 de Agosto de 2004, devengando una remuneración o salario para el último año de dicho vinculo laboral de Bs. 25.000,00 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo transaccional. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece como la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo; dicha cantidad es cancelada en el día de hoy mediante cheque librado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cheque No. 00000651, de fecha 26 de Julio del 2005, perteneciente a la cuenta corriente de la EMPRESA No. 0116-0005-18-0004341430, por cuenta y a su cargo, a nombre de EL TRABAJADOR. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la Cláusula Segunda libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con LA EMPRESA en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA: Asimismo EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra de EL TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un Proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas. Se ordena librar oficio a los fines del cierre definitivo de la presente causa signada con la nomenclatura GP02-L-2005-001017.
La Juez,
Abog. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria,
Abg. Astrid Gonzalez
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