REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio del año 2005
194° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000409.
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CUICAS.
ABOGADA: ANA ECHEVERRIA
DEMANDADA: YAMILET CAROLINA TORRES VARGAS
APODERADAS: MARTHA CHAVEZ Y TERESA CHAVEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE RAFAEL CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.320.510, asistido por la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.503, contra la ciudadana YAMILET CAROLINA TORRES VARGAS, presentada en fecha 11 de Marzo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 27 de junio del año 2005, en la cual se apertura la Incidencia de Tacha, y en fecha 11 de julio del año 2005, se celebró audiencia de juicio en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE TACHA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de enero del año 2004 empezó a prestar sus servicios personales a la orden de la ciudadana YAMILET CAROLINA TORRES VARGAS, desempeñándose como vigilante nocturno, en un negocio de expendio de víveres, denominado MI SUPERMERCADO FAMILIAR, en un horario de 7 p.m, a 7 a.m, devengando un salario diario de Bs. 8.333,33, hasta el 04 de octubre del año 2004, fecha ésta en que fue despedido, por lo cual acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosa su gestión, en consecuencia es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 83.333,33
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 265.276,5
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 265.276,5
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 83.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 38.888,87
UTILIDADES Bs. 265.276,5
TOTAL Bs. 1.001.385,03
Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, y la condenatoria de costos y costas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las apoderadas de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada negó:
La fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, ya que renunció en fecha 2 de enero del año 2004.
El cargo desempeñado alegado por el actor desde el 10 de enero del año 2004, por cuanto el mismo renunció en fecha 02 de enero del año 2004.
Que el actor desde el 10 de enero del año 2004, recibía órdenes, por cuanto en fecha 02 de enero del año 2004, renunció.
Que el actor prestaba sus servicios como vigilante nocturno desde el 10 de enero del año 2004, por cuanto renunció en fecha 02 de enero del año 2004.
Que el actor devengaba un salario de Bs. 8.333,33 diarios desde el 10 de enero del año 2004, por cuanto renunció en fecha 02 de enero del año 2004.
Que el actor haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo resultando infructuosa sus gestiones, por cuanto el actor acudió ante la Inspectoría en fecha 15 de noviembre del año 2004 y manifestó que en fecha 2 de enero del año 2004 renunció al cargo de vigilante
Que se le deba pago alguno al actor.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañados al libelo:
Promovió marcado “A”, folio 5, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo suscrita por las partes, en la cual se deja expresa constancia que el actor empezó a laborar desde el día 05 de octubre del año 2003 y renunció en fecha 02 de enero del año 2004. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por ambas partes, ya que fue traída a los autos por las ambas partes, quedando estableció así la fecha de inicio y de la terminación de la relación del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Acompañadas al escrito de pruebas
Solicitud de Interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto en la audiencia de juicio de fecha 27 de junio del año 2005, se dejó expresa constancia que dicha solicitud no fue evacuada por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio.
TESTIMONIALES:
CIUDADANO MANUEL DE JESUS POLANCO SALAS
Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el testigo es un testigo referencial, por cuanto en la siguiente repregunta: Por que le consta a usted que el señor José Rafael Cuicas prestó servicios a partir del 10 de enero del año 2004, si el 02 de enero del 2004 renuncio? Respuesta: me consta porque la fecha me la dijo él. Y ASÍ SE DECIDE.-
CIUDADANO WILLIAM DÍAZ
Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el testigo es un testigo referencial, por cuanto en la siguiente repregunta: ¿usted dejo de laborar en esa empresa en que fecha?, respuesta: el 20 de enero del 2004, ¿y desde esa fecha no frecuento esa empresa?, respuesta: siempre pasaba por ahí y me dijeron que lo habían retirado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
Marcada “A”, folios 18 al 20, Poder original debidamente autenticado. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “B”, folios 21 al 23. Registro de Comercio de la accionada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se deje constancia que es una empresa que esta legalmente constituida, con todas las normativas del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”, folio 24, Constancia de renuncia, de fecha 02 de enero del año 2004, suscrita por el actor. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo aun cuando fue tachado de falso en la audiencia de juicio por la parte actora, quedó plenamente establecido por medio de la experticia del instrumento privado, la cual realizó la experta grafotécnica LUCIA MONTANARI, el cual dio como resultado que el instrumento debitado guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del actor, indicando que han sido elaboradas por una misma mano actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcado “D”, folio 25, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo suscrita por las partes, en la cual se deja expresa constancia que el actor empezó a laborar desde el día 05 de octubre del año 2003 y renunció en fecha 02 de enero del año 2004. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por ambas partes, ya que fue traída a los autos por las ambas partes, quedando estableció así la fecha de inicio y de la terminación de la relación del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la YAMILET CAROLINA TORRES, en un expendió de víveres de su propiedad denominado Mi Supermercado Familiar desde el 10 de Enero del año 2004 hasta el 04 de octubre del año 2002, cuando fue despedido injustificadamente. Acudiendo en fecha 15 de noviembre del año 2004, ante la Inspectoría del Trabajo, siendo supuestamente infructuosa su gestión. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 05 de octubre del año 2003, y culminó en fecha 02 de enero del año 2004 y que el salario devengado por el actor fue de. Bs. 8.333,33, todo ello de conformidad con el acta suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó plenamente establecido fecha de inicio, terminación de trabajo y el motivo de dicha terminación, la cual fue por la renuncia del hoy actor, por cuanto consta a los autos constancia de renuncia de fecha 02 de enero del año 2004, debidamente firmada por el actor , la cual la representación de la parte actora tachó de falso en la audiencia de juicio, y quedó plenamente establecido por medio de la experticia del instrumento privado, que realizó la experta grafotécnica LUCIA MONTANARI, el cual dio como resultado que el instrumento debitado guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del actor, indicando que han sido elaboradas por una misma mano actora, es decir que efectivamente el actor firmó dicha renuncia.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los siguientes montos:
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15días que le corresponde % 12 meses del año
X 2 meses trabajados en el año
2,5 X por el salario normal (8.333,33)= 20833,32 V.F.
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 % 12
X 2 meses trabajado
1,16 X 8.333,33 (S.N.) = 9.666,66
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 05-10-2003 al 02-01-2004
15/ 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 2 (que son los meses trabajados por el actor)
2,5 X (el salario normal) 8.333,33 = Bs20.833,32 U.F.
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 20833,32
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 9.666,66
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 20.833,32
TOTAL Bs. 51.333,31
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EL DESISTIMIENTO DE LA TACHA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CUICAS contra la ciudadana YAMILET CAROLINA TORRES VARGAS.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.
No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000409
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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