REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio del año 2005
193° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: VICTOR CASTILLO CORONADO, GENIO MOLINA Y ALCIDES CACERES GIL
DEMANDADO: COOPERATIVA BARCAVAL, R.L.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000024.
Analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos VICTOR CASTILLO CORONADO, GENIO MOLINA Y ALCIDES CACERES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°- 3.510.126, 4.954.728 y 5.251.191, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO CEBALLOS, contra COOPERATIVA BARCAVAL, R.L, siendo el motivo del Amparo Constitucional, la restitución de los derechos constitucionales, y la solicitud de que se le cancelen los pagos correspondientes.
Esta Juzgadora Observa que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García que “…la solicitud de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente , no haya sido satisfecha ; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de que no consta tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin necesidad de analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Del análisis de las actas procesales se puede observar que los quejosos no agotaron el procedimiento ordinario y la solicitud de los salarios retenidos, en consecuencia de conformidad con el articulo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto el Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y no residual, ya que, la vía del amparo no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existen vías ordinarias o cuando estas no sea idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con esta características, y haber optado los presuntos agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos VICTOR CASTILLO CORONADO, GENIO MOLINA Y ALCIDES CACERES GIL contra COOPERATIVA BARCAVAL, R.L .
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
La Juez,
Yudith Sarmiento de Flores
La Secretaria,
Faridys Suárez
Exp N°- GP02-O-2005-000024
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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