REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 23870
DEMANDANTE: ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ
APODERADOS: YRENE ROMERO, ZORENA ROMERO Y OTROS
DEMANDADA: C.P.E.I. C.A
DEFENSOR-AD LITEM: YIRA CHIRINOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, introdujo el ciudadano, ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.354.032, representado por la Procuradora de Trabajadores abogada YRENE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 34.473, contra la sociedad de comercio denominada C.P.E.I. C.A , presentada en fecha 18 de septiembre del año 2001, ante el Suprimido Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, Distribuidor para la época, y posteriormente remitido al Tribunal Primero del Trabajo, En virtud de la redistribución de causas de fecha 21 de enero del 2004, en cumplimiento con la Resolución N 2004-000033, donde se le confiere facultad a los tribunales de Juicio del Nuevo Régimen para tramitar y decidir los expedientes del Régimen Procesal Transitorio y estando las partes a derecho éste Tribunal procede a dictar sentencia:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar servicio para la demandada, el 03 de enero de 2000 y fue despedido en fecha 12-09-2000.
Devengaba un salario de Bs. 6.285,00
Que demandada la cantidad de Bs. 469.238,10 por los siguientes conceptos:
- Bono Vacacional fraccionado: año 2000-2001 son 4.66 días X 6.285,99 diario = Bs.29.288,10
- Utilidades Fraccionadas año 2000: son 10 días X 6.285,00 diario = Bs.62.850
- Indemnización de antigüedad; 30 días X 6.285,00 diario = Bs. 188.550,00
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días X 6.285,00 diario = Bs.188.550, 00.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 44 al 50)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Admitió la relación de trabajo, y que termino la misma en fecha 12 de septiembre del año 2000.
Que se desempeño como técnico y tenia un horario de trabajo rotativo
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Niega el inicio de la relación de trabajo, porque comenzó en fecha 5 de enero de 2000.
Niega que su representada haya sido citada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, ni por ante la Procuraduría Quinta del Trabajo del Estado Carabobo
Niega que haya tenido una relación de 8 meses y 9 días, lo cierto es que la duración es de 8 meses y 7 días.
Niega que haya despedido injustificadamente al accionante de autos, lo cierto es que el manifestó que lo arreglarán porque ya no quería seguir trabajando con ella.
Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 469.238,10, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos con ocasión de la relación de trabajo.
Niega cada uno de los conceptos reclamados de manera pormenorizada.
Alega la prescripción de la acción, en virtud de que desde el 12 de septiembre del año 2000, fecha en que finalizó la relación con la accionada, hasta el día 12 de agosto del año 2002, oportunidad en que se produjo la citación de la demandada, mediante la compulsa que le fuera entregada a ala defensora de Oficio, habiendo transcurrido un año (1) y once (11) meses, sin que conste en autos algún elemento de juicio que evidencie que tal prescripción se hubiere interrumpido.
La Impugnación: el acta de no comparecencia, que corre al folio 7 del expediente, por ser una copia simple, además que no es oponible a su representada en virtud de que no consta en ella su firma, ni la de ninguna persona que la represente.
Impugnación de los documentos. Los marcados A, B y C, por ser copias simples.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría procedente, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada alego la prescripción
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA (Folio 53 al 54)
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Planilla de Liquidación
Acta de no comparecencia por ante la Inspectoria del Trabajo
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Invoco el Merito de los autos
Copia Fotostática del recibo de liquidación Marcado X
Copia al carbón de Bauche del Cheque N 32217320, emitido contra el Banco Caracas por la cantidad de Bs. 489.620
Planilla forma 14-03, participación de retiro del trabajador.
Jurisprudencia reiterada de Arquímedes González.
Informe a la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el Merito de los autos
Testimonial
EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN
Antes de proceder a analizar los alegatos de la sociedad de comercio (accionada) pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso para reclamar los beneficios de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 de la misma Ley, de la revisión de las actas se evidencia que el termino su relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2000, (fecha alegada por el actor) introduciendo su reclamación en fecha 18 de septiembre de 2001, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Del Trabajo del año 2001, pero posteriormente lo remiten al tribunal distribuidor a los fines de su debida distribución, en fecha 26 de septiembre de 2001, se distribuye y le fue asignado al suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demandada en fecha 3 de Octubre de 2001, tal como consta al folio 13 del expediente de marras, en la cual ordena la citación de la demandada, en fecha 25 de febrero de 2002, en virtud de que no fue posible la citación personal de la demandada, el suprimido Juzgado nombro como defensor de oficio a la abogado YIRA CHIRINOS, tal como consta al folio 29, al folio 36 cursa diligencia del Alguacil JOSE
ALVARADO, exponiendo que el día 12 de agosto del año 2002, procedió a citar a la empresa demandada a través de la defensora Ad- Litem, por lo que este Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ CARRILLO (12 de septiembre de 2000), hasta la fecha en que efectivamente fue citada la empresa demanda (13 de agosto 2002), a través de su DEFESOR AD- LITEM, abogada YIRA CHIRINOS, ya habían transcurrido con creces un (01) año establecidos por nuestra legislación laboral, ya que desde el 12 de septiembre del año 2000 hasta el 13 de agosto del año 2002 transcurrieron (1) año, (11) meses y 1 día.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interrumptivo de la prescripción señala al respecto que de conformidad con lo establecido en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo 64 establece que: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.-
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y
por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la prescripción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio ya que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley declara CON LUGAR, la prescripción de la acción y SIN LUGAR la acción que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ENRIQUE BERNARDO NUÑEZ CARRILLO contra la sociedad de comercio
C.P.E.I. C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 P.M
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP 23870
YSDEF/yb/ysdef
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