REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio del año 2005
194° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-S-2004-000157
DEMANDANTE: MARCELINO MARTINEZ FARFAN
APODERADO: MAURICIO PINTO
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
APODERADO: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano MARCELINO MARTINEZ FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.044.741, representado judicialmente por el abogado MAURICIO PINTO, contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., representada por el abogado en ejercicio PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.324; presentada en fecha 30 de noviembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de julio del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MARCELINO MARTINEZ FARFAN, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que empezó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 28 de agosto del año 2001, con el cargo de supervisor de recorrido, luego como asesor de operaciones y finalmente como coordinador de investigación, hasta el día 25 de noviembre del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente. La modalidad de la empresa era la firma de contratos cada cierto tiempo del mismo tenor pero con otras empresas ( REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A y SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A.), pero fue con SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, y en la sede de ésta donde desempeñó su labor, teniendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, por más de 12 horas diarias, devengando un salario básico diario de Bs. 26.000,00. En consecuencia es por lo que solicita lo siguiente:
• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó:
Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo que dice el actor haber empezado, ya que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04 de julio del año 2004.
Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 25 de noviembre del año 2004, ya que el 04 de octubre del año 2004 se extinguió el contrato de servicio a tiempo determinado.
Negó los cargos desempeñados por el actor.
Negó que el actor haya trabajado a tiempo determinado para la empresa accionada.
Negó el salario establecido por el actor en el libelo de la demanda.
Negó que al actor se le deba concepto alguno.
Admitió como ciertos:
Que el actor prestó servicios para la accionada mediante una relación contractual de trabajo a tiempo determinado de tres (03) meses, desde el 04 de julio de 2004.
Que le actor tuvo el cargo de Coordinador de Investigaciones como lo estipula el contrato de servicios a tiempo determinado.
Que el actor firmo un contrato de servicios con SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió documentales.
• Consignó marcada “A” cuatro (04) carnets de identificación y presentación.
• Consignó marcado “B, B-1 y B-2” contratos suscritos pro el actor con las empresas SERECA, REPECA Y SANTA CLARA.
• Consignó marcados “C, C-1, C-2”, planillas de oferta de servicio.
• Consignó marcado “D”, autorización de retiro de cheque.
• Consignó marcado “E”, memorando.
• Consignó marcado “F”, autorización de retiro de cheque.
• Consignó marcado “H”, Constancia de trabajo suscrita por Javier Salazar, Coordinador de SERECA.
• Consignó marcado “I”, constancia de trabajo suscrita por la Lic. Jenny Hernández, Jefe de personal de SERECA.
• Consignó marcadas “J, J-1, J-2”, constancia de entrega de arma, de radio portátil y denuncia ante el Ministerio Público.
• Consignó marcadas “K, K-1”, Comunicación dirigida al Sr. Javier Salazar.
Todas estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por el accionante en la audiencia de juicio, a tal efecto el apoderado de la parte actora solo se limitó a insistir en la validez de los mismos y no hizo uso de la prueba de cotejo a los efectos hacer valer sus pruebas y así dejar constancia de la validez de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Consignó marcadas “L, L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, copias de cheque cobrados por el actor como parte de su salario contra la cuenta de la empresa SERECA. La accionada lo reconoce como emanada de su patrocinado, e igualmente es reconocido por el actor, por lo tanto es una prueba admitida por ambas partes Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó marcadas “G, G-1, G-2”, Autorizaciones para que el actor actúe ante el CICPC y el Ministerio Público. La parte accionante las reconoce como tal, ya que manifiesta que esa autorización estaba dentro del período que ellos reconocen como relación de trabajo
Reconocimiento de contenido y firma:
Se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio tal como consta al folio ______ que los ciudadanos JORGE ACOSTA, CARLOS LEZAMA, JAVIER SALAZAR Y JENNY HERNANDEZ, no comparecieron, en consecuencia quien decide declaró desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
Se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio tal como consta al folio ______ que los ciudadanos CRUZ RAMON PERAZA Y ALI JOSE HERNANDEZ, no comparecieron, en consecuencia quien decide declaró desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
Documentales:
• Marcado “A”, Contrato de servicios celebrado entre el demandante y la demandada. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, al contrario, se acoge a la comunidad de la prueba adminiculado a los contratos presentados por la parte actora, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, en los cuales se puede observar: el mismo tipo de letra, el mismo tamaño, la misma redacción de las cláusulas del contrato de servicio, las mismas terminaciones en cada línea, lo que hace presumir a esta juzgadora que son contratos preelaborados o formateados que maneja la empresa accionada. Y Así SE DECLARA.
• Promovió comprobantes de pago de la nomina quincenal. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencian los pagos que le realizaban al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Informe
Se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio que no constaba a los autos la información solicitada al Banco Mercantil, y en vista de ello se le preguntó al actor si reconocía las copias de los cheques que constan a los autos, los cuales fueron cobrados por él, el cual respondió que si lo reconocía, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aun cuando la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio Impugnó y desconoció todas las documentales traídas a los autos por la parte actora, y la misma no insistió en el valor de dichas documentales, solicitando la prueba de cotejo, esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:
Corre inserto al folio 35 copia de Contrato de servicio, marcado con la letra “A”, el cual fue consignado por el actor, e igualmente corre inserto al folio 65, marcado “A” Contrato de servicio, en original el cual fue traído a los autos por la parte demandada, los cuales guardan relación con los cuatros (04) carnets que el trabajador presentó, tomándolos esta Juzgadora como un indicio. ahora bien a los efectos de valorar las anteriores probanzas quien decide los tiene como indicios que complementan la presunción legal y concluye que el actor logró traer a los autos elementos suficientes que conllevan a determinar que si existió relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 28 de agosto del año 2001 hasta el día 25 de noviembre del año 2004, por lo que la acción surge procedente, ya que se puede evidenciar que si bien es cierto que la parte demandada impugnó el contrato de servicio que corre al folio 35, trajo a los autos un contrato de servicio (folio 65) que contienen las mismas características que el contrato que corre inserto al folio 35, es por lo que se estima pertinente formular las siguientes reflexiones:
Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es por ello que es esencial para los jueces del trabajo, valiéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, y para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Ahora bien de conformidad con el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A..
Por todo ello, esta Juzgadora apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano MARCELINO MARTINEZ FARFAN y la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., desde el día 28 de agosto del año 2001, hasta el día 25 de noviembre del año 2004, razón por la cual, en el caso sub iudice, aplicando así la preeminencia en el presente juicio, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de CALIFIACCIÓN DE DESPIDO que incoare el ciudadano MARCELINO MARTINEZ FARFAN contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:
1) Que la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. reenganche de inmediato al trabajador MARCELINO MARTINES FARFAN, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado que lo fue el 25 de noviembre del año 2004, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 780.000,00 mensual.
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
La Secretaria
Faridy Suárez
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria
Faridy Suárez
Exp. No. GP02-S-2004-000157
YSdeF/ Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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