REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, siete (07) de julio del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000145
DEMANDANTE: GUSTAVO LOZANO MARIN
DEMANDADO: GHELLA SOGENE, C.A.
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano GUSTAVO LOZANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°- 22.990.229, representado por la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 102.476, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A, presentada en fecha 01 de febrero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, ( URDD).
Por auto de fecha 20 de mayo del año 2005 este Tribunal recibió la presente causa, y una vez analizado el mismo este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La parte actora en su libelo de demanda expone que laboraba como obrero en la empresa accionada, devengando un sueldo de Bs. 11.200,00, siendo suspendido de manera irrita e injustificada, y consecuencia de ello se procedió por ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido masivo, del cual fue objeto con un grueso numero de compañeros de trabajo, pronunciándose la Ministra del Trabajo, la cual ordena reincorporación o reenganche, obviando lo que respecta a los salarios caídos, por lo cual solicitaron mediante Recurso de Reconsideración, declarándose improcedente la reconsideración la cual señala: “…tal omisión, no exime a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., de pagar los salarios caídos que se acusaron a partir del 18 de Noviembre de 2003, fecha esta en la que se produjo la última notificación, aclarándose el dispositivo de la referida resolución. Y ASÍ SE DECIDE…”, y habiendo transcurrido un mes de el reenganche, en fecha 12 de noviembre del año 2004 el Dto. De Recursos Humanos emite un memorando, donde notifica el egreso del hoy accionante, quedando despedido, sin que la empresa haya gestionado el pago de los Salarios Caídos, en consecuencia es por lo que procedió a demandar por tal concepto.
En vista de lo antes expuesto este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para acordar dicho concepto, por cuanto el mismo sería consecuencia del procedimiento de despido masivo, el cual es competencia del órgano administrativo ( Inspectoría del Trabajo) , lo cual no le es dado pronunciarse sobre el mismo a la vía jurisdiccional en materia laboral, en todo caso le correspondería al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien tiene la competencia por la materia, y en virtud de que no tenemos un Tribunal Superior común, es por lo que este Tribunal considera que no esta legalmente facultado para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento del despido masivo, por lo que si se declara lo contrario implicaría vulnerar el Principio de Legalidad, según el cual la administración pública debe actuar con sometimiento pleno a la ley, al derecho, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal ordena remitir las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de Jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 en concordancia del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000145
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.