REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 17.558
Parte demandante: Ciudadano RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.781
Apoderada judicial: Abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.038
Parte demandada: TRANSPORTE WILLCAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1993, anotada bajo el Nº80, Tomo 10-A
Apoderado judicial: Abogados NILDA BERMUDEZ DE SALAZAR y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.152 y 56.203, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.781, a través de su apoderada judicial, abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.038, contra la empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2001 y sustanciada por el referido Juzgado hasta llegar al lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual la se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 08 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, luego de las cuales y una vez terminada la evacuación de las pruebas, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2004.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Tanto en el escrito libelar, en el de su reforma como en el de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, la parte demandante alegó:
Que fue contratado por la empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A. en fecha 27/junio/1997, para desempeñarse como chofer de vehículos de carga pesada para cualquier lugar del país, en un horario variable que dependía de las necesidades de la empresa en su ejercicio económico y devengando un salario variable en atención a los viajes realizados y a la lejanía o cercanía del destino de la carga transportada;
Que para trabajar para TRANSPORTE WILLCAS, C.A., le fue exigida la constitución de una firma personal, razón por la cual procedió a inscribir la firma personal denominada “TRANSPORTE R.M.H.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 86, tomo 6-B de fecha 16/junio/1997;
Que a lo largo de la relación de trabajo devengó los siguientes salarios promedios:
En el año 1997: Bs.3.600.000,00, equivalente a Bs.10.000,00 diarios,
En el año 1998: Bs.5.400.000,00, equivalente a Bs.15.000,00 diarios,
En el año 1999, Bs.6.000.000,00, equivalente a Bs.16.666,66 diarios;
En el año 2000, Bs.8.400.000,00, equivalente a Bs.23.333,33 diarios; y
Durante los meses de enero y febrero de 2001, Bs. 23.333,33 diarios.
Cabe destacar que la parte actora, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte accionada, discriminó -mes a mes- la cuantía de las remuneraciones que alega haber devengado y cuyas sumatorias coinciden –en sus respectivas proporciones- con las remuneraciones anuales y diarias alegadas en el escrito libelar primario.
Que en fecha 02/marzo/2001 fue despedido, sin causa justificada, por el ciudadano WILLIAN CASTILLO, en su condición de representante legal de la demandada;
Que como consecuencia de los hechos anteriormente explanados, por los conceptos que se relacionan a continuación:
Preaviso (art. 106 de la LOT): Bs. 699.999,90
Prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT): Bs. 4.133.332,70
Bs. 300.000,00 por el año 1997,
Bs. 900.000,00 por el año 1998,
Bs. 999.999,60 por el año 1999,
Bs.1.399.999,80 por el año 2000 y
Bs. 233.333,00 por los meses de enero y febrero de 2001;
Días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 139.999,98;
Indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): Bs.2.799.999,60;
Vacaciones y bono vacacional (año 2000): Bs. 416.666,50;
Vacaciones fraccionadas (del 27/06/2000 al 02/03/2001): Bs. 233.333,30;
Utilidades fraccionadas (año 2001): Bs. 233.333,33;
Los intereses generados por las prestaciones sociales y la corrección monetaria de las sumas demandadas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la accionada:
Alegó la existencia de dos relaciones de trabajo con el accionante, señalando que la primera se inició en fecha 16/junio/1997 y concluyó –por mutuo acuerdo- en fecha 30/agosto/2000 y que la segunda comenzó en fecha 02/enero/2001 y terminó –por despido- en fecha 02/marzo/2001;
Alegó la prescripción de la acción propuesta respecto de la primera de las relaciones de trabajo alegadas;
Negó, rechazó y contradijo que el primero de los referidos vínculos laborales hubiere iniciado en fecha 27/junio/1997, en virtud de que –según señala- ambas partes suscribieron un contrato de prestación de servicio a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 23/junio/1997, bajo el Nº25, tomo 140 de los respectivos Libros de Autenticaciones, para demostrar la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 16/junio/1997;
Negó, rechazó y contradijo que le hubiese exigido al accionante la constitución de una firma personal, como requisito para la prestación de sus servicios para la accionada;
Alegó que en fecha 27/diciembre/2000 el demandante recibió la cantidad de Bs.2.000.000,00, con motivo de la terminación de la primera de las relaciones de trabajo establecidas con el accionante, no quedando nada que reclamar a la accionada;
Que la segunda relación de trabajo se extendió solo por dos meses, razón por la cual no se generó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT;
Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere devengado el salario por él alegado y señaló que dicho salario ascendía a Bs.134.000,00 mensuales durante la primera relación de trabajo y a Bs.33.600 semanales a lo largo de la segunda relación de trabajo;
Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya tenido una antigüedad de tres (03) años y ocho (08) meses para el momento de su despido (02/marzo/2001);
Negó, rechazó y contradijo –en forma pura y simple- que haya despedido injustificadamente al actor;
Negó, rechazó y contradijo –en forma pura y simple- que deba pagar al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se tienen como hechos no controvertidos:
La naturaleza laboral de los servicios personales que, como chofer, prestó el ciudadano RAFAEL MEDINA a la empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A.
En consecuencia, resulta innecesario dilucidar si al actor fue inducido o no por la accionada a constituir una firma personal como requisito para la prestación de sus servicios para la accionada.
El despido del cual fue objeto el demandante en fecha 02 de marzo de 2001.
Por otra parte, surgen como hechos controvertidos los siguientes:
La fecha de inicio de la relación de trabajo;
La existencia de dos (02) relaciones de trabajo entre el actor y la demandada, respecto de las cuales la primera habría terminado –por mutuo acuerdo- en fecha 30/agosto/2000 y la segunda –por despido- en fecha 02/marzo/ 2001;
La prescripción de la acción en los términos alegados por la parte demandada;
El pago de Bs. 2.000.000,00 que –en fecha 27/diciembre/2000- habría realizado la parte demandante en beneficio del actor;
La cuantía de los salarios que la parte demandante alega haber devengado;
Lo justificado o injustificado del despido del demandante, producido en fecha 02 de marzo de 2001;
La procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.
V
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Tal y como quedó trabada la litis, corresponde a la accionada demostrar los hechos sobre los cuales hace descansar sus defensas, al tornarse en parte actora a través de las excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la parte demandada –cuando no niegue la existencia de la relación laboral- deberá demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, así como la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante y que la accionada no niegue o rechace expresamente en su contestación, siempre y cuando no haya traído a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la parte accionante.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
Dilucidado lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
Testimoniales:
(ii) A los folios “”76”, “84”, “77”, “85”, 78”, “86”, “97”, “98” y “100” del expediente, cursan actas de las cuales se desprende que las declaraciones de los ciudadanos DERWIN ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS MALDONADO, VÍCTOR JULIO BOLÍVAR, JESÚS ARGENIS GONZÁLEZ, DAVID FRANCO, MARLON SÁNCHEZ, MANUEL SILVA y ORLANDO ENRIQUE NOGUERA, no fueron evacuadas y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide;
(iii) Las declaraciones de los testigos JOWANI OCANTO RUIZ (folio 82) y ANYELO JOSÉ ESPINOZA QUINTERO (folios 98 y 99), a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que no ofrecen convicción ni de objetividad ni de verdad pues, tomando en consideración el contenido de las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, se observa que –en alguno casos- las mismas encierran algún juicio de valoración que excede la simple narración de hechos percibidos por los sentidos y –en otros casos- comportan un grado de exactitud y uniformidad inusual en el conocimiento normal y propio de los testigos que, lejos de crear convicción en este Juzgador, hacen suponer su previa concertación. Así se decide.
Para arribar a la anterior conclusión basta examinar el contenido de la tercera y sexta pregunta formulada al ciudadano JOWANI OCANTO RUIZ y sus respectivas respuestas, las cuales se transcriben a continuación: “TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que RAFAEL MEDINA trabajó en esa empresa hasta el 02 de Marzo de 2001, cuando fue despedido sin causa justificada? Contestó: Sí, me consta”, “SEXTA: ¿Diga el testigo cuales eran los Salarios promedios que ganaba RAFAEL MEDINA durante los años 97, 98, 2000 y 2001? Contestó: En el 97 ganaba 300.000 mensual, en el 98 ganaba 470.000 bolívares mensuales aproximadamente, en el 2000 y 2001 ganaba 700.000 bolívares mensuales aproximadamente”.
Una situación similar ocurre con el contenido de la cuarta y quinta pregunta formulada al ciudadano ANYELO JOSÉ ESPINOZA QUINTERO y sus respectivas respuestas, las cuales se transcriben a continuación: “CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta que RAFAEL MEDINA, fue despedido injustificadamente de esa Empresa en fecha 2 de marzo del 2001? CONTESTO: “Si se y me consta, porque a mi me votaron (SIC) primero que él, y yo frecuentaba la Empresa porque me debían un dinero y estaba allí el día en que lo despidieron” “QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que el salario de RAFAEL MEDINA, como Chofer de vehículos de carga, en el año 1997, fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, en el año 1998, DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, en el año 1999 de QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales y en los año 2000 y 2001, fue de SETECIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, salarios promedio? CONTESTO: Si me consta porque yo trabajaba en mantenimiento, tenía muchas veces acceso a las oficinas y estaba presente algunas veces en el pago que le hacían, cuando se lo hacían en efectivo”
Informes:
(iv) En relación a la prueba de informes solicitada a la Gerencia del Banco Provincial, S.A., Agencia Zona Industrial, no se emite juicio de valoración por cuanto no consta en autos sus resultas.
Documentales:
(v) A los folios “92” y “93”, hoja de cálculo del “BONO INCENTIVO”, a la cual no se le confiere valor probatorio por no tenerse como emanada de la parte accionada y, en consecuencia, resultarle inoponible. Así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos:
(i) El merito favorable de los autos. Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
Documentales:
(ii) Al folio “66” Instrumento privado promovido en original y como emanado de la parte demandante, de cuyo contenido sólo se desprende –con meridiana claridad- que el ciudadano RAFAEL MEDINA recibió de TRANSPORTE WILLCAS, C.A., en fecha 27/diciembre/2000, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00) por concepto de las prestaciones sociales que corresponden por el trabajo realizado a dicha empresa a partir del día 16/junio/1997 y hasta el 30/agosto/2000.
Es necesario señalar que la parte demandante propuso la tacha incidental de la referida documental, tal y como se desprende de la diligencia suscrita en fecha 27/julio/2002 (folio 80) y del escrito presentado en fecha 08/julio/2002 (folios 87 y 88). Sin embargo, la referida tacha aparece como extemporánea –por tardía-, según se desprende del computo de días de despacho que riela al folio 106 del presente expediente y según el cual transcurrieron seis días de despacho entre el 18 y el 27 de junio de 2002 –ambas fechas inclusive-, vale decir, los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2002.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador apreciar la referida documental con la fuerza probatoria que merecen los instrumentos privados legalmente reconocidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Exhibición:
(iii) La exhibición del original de la constancia de trabajo emitida en fecha 05/marzo/2001 por la accionada TRANSPORTE WILLCAS, C.A., cuya copia fotostática riela al folio “67” del expediente.
Respecto de este medio de prueba se observa que si bien la demandante no cumplió con la exhibición que le fue impuesta por el juzgado de sustanciación de la causa, por su parte el promovente tampoco trajo a los autos algún medio de prueba que constituyese, al menos, presunción grave de que los originales cuya exhibición solicita se hallan o se hayan hallado en poder de la accionante, carga procesal cuyo cumplimiento resulta necesario para la correcta promoción de la prueba de exhibición. Así se declara.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, la referida prueba de exhibición no puede prosperar pues, en caso contrario, se causaría un grave desequilibrio en perjuicio de la accionante al imponérsele la carga de exhibir los originales de un instrumento que ha emanado enteramente de la parte demandada y respecto de la cual no tiene la parte demandante ningún mecanismo para controlar su expedición ni su contenido. Así se decide.
3. PRUEBA ACORDADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Inspección judicial:
(i) La inspección judicial acordada mediante auto de fecha 04/octubre/2004 (folio 119) y practicada en fecha 29/octubre/2004 en la sede del Banco Provincial ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de obtener la información que la citada entidad bancaria omitió rendir a través de la prueba de informes promovida por la parte actora.
No obstante, a través de la referida inspección judicial no se obtuvieron datos relevantes para la resolución de la controversia, tal y como se desprende del acta que riela a los folios “121” y “122” y del audiovisual reproducido en el disco compacto que forma parte integrante del expediente. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la distribución de las cargas probatorias y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye:
Que para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo debe tenerse en cuenta que la demandada señaló que ambas partes (accionante y accionada) suscribieron “un contrato de prestación de servicios a tiempo indeterminado, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedó inserto bajo el Nº 25, tomo 140 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar una relación de trabajo que existía entre mí mandante y el accionante desde el día 16 de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)”.
En consecuencia, aún cuando la parte demandante alegó que fue contratada por la accionada en fecha 27/junio/1997, debe tenerse como cierta que la prestación de servicios por parte del ciudadano RAFAEL MEDINA a la empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A. se inició en fecha 16/junio/1997, todo en aplicación del principio de preservación de la condición más favorable al trabajador. Así se decide.
Que la demandada no logró traer al proceso elemento de prueba alguno que permita demostrar que la prestación de servicios iniciada en fecha 16/junio/1997 haya cesado -por mutuo acuerdo- en fecha 20/agosto/2000.
En consecuencia, este Juzgador tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 16/junio/1997 y hasta el 02/marzo/2001, de lo cual se infiere que la antigüedad de la relación de trabajo asciende a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Así se decide.
Que resulta improcedente la defensa de prescripción promovida por la parte demandada, toda vez que la misma atañe -en forma exclusiva- a los derechos causados en beneficio del demandante con motivo de la terminación de la relación de trabajo que se habría producido en fecha 20/agosto/2000, lo que constituye un falso supuesto, tal y como ha quedado evidenciado en autos. Así se decide.
Que en lo relativo a lo “justificado” o “injustificado” del despido del cual fue objeto el actor en fecha 02/marzo/2001, la demandada no trajo a los autos prueba suficiente que permita establecer que el demandante “no haya sido despedido de manera injustificada”, vale decir, que lo haya sido justificadamente.
En consecuencia, este Juzgador tiene como un hecho admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.
Que la accionada no logró demostrar la cuantía de los salarios que alegó haber pagado al acciónate.
En consecuencia, se tienen como ciertos los salarios señalados por la parte demandante en el escrito libelar y en el de subsanación de las cuestiones previas promovidas. Así se decide.
Que la demandada probó que el actor recibió, en fecha 27/diciembre/2000, la cantidad de Bs.2.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 16/junio/1997 y el 30/agosto/2000. En consecuencia, tal cantidad ha de tenerse como adelanto de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al actor.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR EL ACTOR
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:
Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.663.416,67, discriminada de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA
Jun a Jul-97 300.000,00 10.000,00 0 0,00
Jul a Ago-97 300.000,00 10.000,00 0 0,00
Ago a Sep-97 300.000,00 10.000,00 0 0,00
Sep a Oct-97 300.000,00 10.000,00 5 50.000,00
Oct a Nov-97 300.000,00 10.000,00 5 50.000,00
Nov a Dic-97 300.000,00 10.000,00 5 50.000,00
Dic a Ene-98 300.000,00 10.000,00 5 50.000,00
Ene a Feb-98 430.000,00 14.333,33 5 71.666,67
Feb a Mar-98 440.000,00 14.666,67 5 73.333,33
Mar a Abr-98 490.000,00 16.333,33 5 81.666,67
Abr a May-98 500.000,00 16.666,67 5 83.333,33
May a Jun-98 440.000,00 14.666,67 5 73.333,33
Jun a Jul-98 420.000,00 14.000,00 5 70.000,00
Jul a Ago-98 430.000,00 14.333,33 5 71.666,67
Ago a Sep-98 460.000,00 15.333,33 5 76.666,67
Sep a Oct-98 450.000,00 15.000,00 5 75.000,00
Oct a Nov-98 440.000,00 14.666,67 5 73.333,33
Nov a Dic-98 430.000,00 14.333,33 5 71.666,67
Dic-98 a Ene-99 470.000,00 15.666,67 5 78.333,33
Ene a Feb-99 480.000,00 16.000,00 5 80.000,00
Feb a Mar-99 490.000,00 16.333,33 5 81.666,67
Mar a Abr-99 540.000,00 18.000,00 5 90.000,00
Abr a May-99 550.000,00 18.333,33 5 91.666,67
May a Jun-99 490.000,00 16.333,33 5 81.666,67
Jun a Jul-99 470.000,00 15.666,67 5 78.333,33
Jul a Ago-99 480.000,00 16.000,00 5 80.000,00
Ago a Sep-99 510.000,00 17.000,00 5 85.000,00
Sep a Oct-99 500.000,00 16.666,67 5 83.333,33
Oct a Nov-99 490.000,00 16.333,33 5 81.666,67
Nov a Dic-99 480.000,00 16.000,00 5 80.000,00
Dic-99 a Ene-00 520.000,00 17.333,33 5 86.666,67
Ene a Feb-00 692.974,50 23.099,15 5 115.495,75
Feb a Mar-00 575.623,80 19.187,46 5 95.937,30
Mar a Abr-00 971.148,90 32.371,63 5 161.858,15
Abr a May-00 737.025,50 24.567,52 5 122.837,58
May a Jun-00 751.980,00 25.066,00 5 125.330,00
Jun a Jul-00 835.455,90 27.848,53 5 139.242,65
Jul a Ago-00 821.275,00 27.375,83 5 136.879,17
Ago a Sep-00 675.455,90 22.515,20 5 112.575,98
Sep a Oct-00 614.376,20 20.479,21 5 102.396,03
Oct a Nov-00 503.946,95 16.798,23 5 83.991,16
Nov a Dic-00 493.946,95 16.464,90 5 82.324,49
Dic-00 a Ene-01 726.790,40 24.226,35 5 121.131,73
Ene a Feb-01 980.500,00 32.683,33 5 163.416,67
3.663.416,67
2. Por concepto de DIAS ADICIONALES DE LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.139.999,98, equivalente a 06 días de salario calculados sobre la base de Bs.23.333,33 cada uno.
3. Por concepto de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.4.199.999,40, discriminada de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad: 120 días x 23.333,33: Bs.2.799.999,60
Indemnización por preaviso omitido: 60 días x 23.333,33: Bs.1.399.999,80
4. Por concepto de VACACIONES correspondientes al año 2000, la cantidad de Bs.349.999,95, equivalente a 15 días de salarios calculados sobre la base de Bs.23.333,33 cada uno.
5. Por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al año 2000, la cantidad de Bs.163.333,31, equivalente a 7 días de salarios calculados sobre la base de Bs.23.333,33 cada uno.
6. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (del 16/06/2000 al 02/03/2001), la cantidad de Bs.248.733,29, equivalente a 10,66 días de salarios calculados sobre la base de Bs.23.333,33 cada uno.
7. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (año 2001), la cantidad de Bs.58.333,32, equivalente a 2,5 días de salarios calculados sobre la base de Bs.23.333,33 cada uno.
La suma de los conceptos enumerados en los particulares “1” al “6” asciende a la cantidad de Bs.8.823.815,92, a la cual deberá sustraérsele la suma de Bs.2.000.000,oo que el demandante recibió en fecha 27/diciembre/2000 y que deberá tenerse, en todo caso, como adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, subsiste un crédito a favor del demandante por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs.6.823.815,92), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, surge improcedente la pretensión del actor a obtener el pago del preaviso omitido en los términos previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe concederse sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, situación en la que no se encuentra comprendido el demandante de autos, pues consta que se trataba de un trabajador que gozaba de estabilidad laboral al no ser catalogado de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la accionada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.781, contra la empresa TRANSPORTE WILLCAS, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs.6.823.815,92), por los conceptos señalados en el capítulo que antecede.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
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