REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 17.558 14.563
Parte demandante: Ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.667
Apoderadas judiciales: Abogadas BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ y AILEEN ZAPATA LICON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 54.931, respectivamente.
Parte demandada: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 1979, bajo el Nº 40, tomo 19.
Apoderado judicial: Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.671.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente JUICIO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.667, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ y AILEEN ZAPATA LICON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 54.931, respectivamente, contra la ASOCIACION CIVL LA HACIENDA COUNTRY CLUB.
La referida demanda fue presentada, en fecha 12 de febrero de 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida y sustanciada por el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual la se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, luego de las cuales se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 26 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar la parte demandante alegó:
Que en fecha 01 de noviembre de 1990 comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada, en calidad de Gerente de Relaciones Industriales, cargo que desempeñó hasta el día 15 de febrero de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOSE ANIBAL NUÑEZ, en su condición de Presidente de la accionada;
Que a lo largo de la relación de trabajo sus jornadas fueron de lunes a viernes, bajo los siguientes horarios: De lunes a miércoles: De 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y jueves y viernes: De 07:00 a.m. a 05:00 p.m.;
Que cumplió guardias los días lunes después de su horario de trabajo, así como los días sábados y domingos bajo el horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.;
Que devengó, para la fecha de su despido, una salario mensual de Bs.450.000,oo;
Que debía cumplir guardias los días domingos de cada mes, bajo el horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.;
Que siempre trabajó sobretiempo diurno los días jueves y viernes, el cual ascendía a 16 horas extras diurnas durante el mes y que no le fueron pagadas en forma correcta ya que no le cancelaban las horas extras realmente laboradas, ni se las calculaba al valor de la hora que correspondía;
En la extensa relación de los cálculos de los conceptos señalados alegó que la accionada pagaba sesenta días de salarios al año por concepto de utilidades, cincuenta y un días de salario al año por concepto de bono vacacional y sesenta y seis días de salario al año por concepto de vacaciones;
Que le fue cancelada la cantidad de Bs.6.239.406,76 por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones, bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, indemnización de preaviso, antigüedad complementaria y indemnización por complemento bonificación de fin de año;
Que los referidos conceptos fueron calculados por el patrono sin tomar en cuenta el alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponde, de la siguiente manera: SOBRETIEMPO DIURNO: Bs.7.602.400,oo, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (108 de la LOT):Bs.451.404,41, PARAGRAFO PRIMERO DEL 108 DE LA LOT: Bs.779.556,68, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.208.837,80, VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.357.995,06, UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.108.483,35, UTILIDADES (AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001): Bs.2.985.905,51, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Bs.1.376.600,40, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (666 de la LOT): Bs.1.606.033,80, INTERESES POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 668 de la LOT): Bs.6.233.206,19, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (125 de la LOT): Bs.4.176.196,50, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.2.505.717,90 y DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs.2.508.792,oo.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, en su extenso escrito de contestación de la demanda, la representación de la accionada admitió como ciertos y, en consecuencia, relevados de prueba, tanto la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la causa de terminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora y el salario que la misma devengó a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el pago de Bs. Bs.6.239.406,76 con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la parte accionada rechazó precisa y pormenorizadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.
En específico, la demandada:
Argumentó en relación a la improcedencia de incluir el bono vacacional en el salario base para calcular las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Negó que la demandante hubiere laborado en el horario indicado en el escrito de la demanda;
Negó y rechazó que la demandante tuviera la obligación de cumplir guardias los lunes después de su horario de trabajo, ni los días sábados y domingos de cada mes en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.;
Negó y rechazó que la demandante laborase sobretiempo los días jueves y viernes de cada semana;
Negó y rechazó que la accionante siempre trabajara dieciséis (16) horas extras diurnas, en todos y cada uno de los meses transcurridos entre noviembre de 1990 y febrero de 2002 -ambos meses inclusive-;
Negó y rechazó los salarios que la accionante alega haber devengado y señaló la cuantía de los salarios diarios desde noviembre de 1990 a febrero de 2002;
Señaló las fechas en que la actora cumplió las “Guardias Ejecutivas” desde enero a octubre de 2001 y las remuneraciones que fueron pagadas por las mismas;
Negó y rechazó que la demandante haya tenido derecho a recibir un bono anual equivalente a dos meses de salario;
Negó y rechazó que le hubiere pagado a la demandante el equivalente a sesenta y seis (66) días de salario por concepto de vacaciones anuales;
Negó y rechazó que le hubiere pagado a la accionante el equivalente a ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidades;
IV
DE LA RECONVENCION
De igual manera, en el escrito de contestación de la demanda, la representación de la accionada interpuso formal RECONVENCION frente a la demandante, a los fines de que esta última sea condenada a pagar la cantidad de Bs.1.192.915,34, suma que –según se alega- fue indebidamente pagada a la actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo y que representaría la diferencia entre el monto de lo pagado por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.5.291.469,50) y la suma de lo legalmente causado por dicho concepto (Bs.4.728.554,16).
La reconvención fue admitida en fecha 28 de abril de 2004 por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 156) y contestada por la parte actora-reconvenida mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2003 (folios 157 al 166), en el cual ratificó las alegaciones presentadas y contenidas en el escrito libelar, solicitando sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.
V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dadas las alegaciones de las partes, quedan establecidos como hechos no controvertidos:
Que la accionante se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos para la demandada desde el 1º de noviembre de 1990 y el 5 de febrero de 2002, fecha en la cual la relación de trabajo terminó por despido injustificado, de lo cual se infiere que la antigüedad de la relación de trabajo asciende a once (11) años, dos (02) meses y catorce (14) días;
El salario devengado por la accionante para la fecha de terminación de la relación laboral, el cual ascendía a la cantidad de Bs.450.000,oo mensuales;
Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo la accionante recibió la cantidad de Bs.6.239.406,76, siendo que en esa oportunidad la accionada reconoció a la demandante la suma de Bs.4.019.800,96 por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la labor de juzgamiento se circunscribe a determinar si existe a favor de la parte demandante la diferencia que reclama por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios que se causaron con ocasión a la relación laboral que le unió con la accionada, en virtud de que no se le habrían pagado las horas extras que alega haber trabajado y de que los demás conceptos reclamados solo le fueron pagados sobre la base de una liquidación que tomo en consideración un salario inferior al devengado, puesto no comprendería la incidencia de las horas extras reclamadas.
Pero además, por lo que respecta a la reconvención propuesta, se trata de establecer si realmente la demandada pagó a la accionante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT excediendo los límites mínimos legalmente establecidos, para así determinar la existencia del pago indebido cuya repetición reclama.
En función de lo anteriormente expuesto, surgen como hechos controvertidos los siguientes:
La cuantía de los salarios devengados por la parte actora a lo largo de la relación de trabajo;
El horario de trabajo;
Que la demandante hubiere trabajado 16 horas extras diurnas mensuales;
Que la accionante haya laborado guardias los días lunes después de su horario de trabajo, así como los días sábados y domingos bajo el horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.;
La procedencia de los conceptos reclamados por la demandante;
La procedencia de la reconvención propuesta por la parte accionada.
VI
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Tal y como quedó trabada la litis, la carga de la prueba queda distribuida de la siguiente manera:
-Corresponde a la demandante demostrar haber laborado las horas extras diurnas cuyo pago reclama en el libelo de la demanda y que la accionada pagaba los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por encima de los límites mínimos legalmente establecidos; y
-Concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como la de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social según la cual:
“(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)” (Fuente: Extracto de la sentencia Nº 446 del 09 de noviembre de 2000)
“(...)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) (…ommissis…); 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)” (Fuente: Extracto de la sentencia Nº 366 del 09 de agosto de 2000)
-Finalmente toca a la demandada la carga de demostrar que pagó a la accionante la cantidad Bs.5.921.469,50 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (respecto de la cual se tiene como no controvertido que la accionante recibió Bs.4.019.800,96 a la terminación de la relación de trabajo), para que -a través de la labor de juzgamiento- se dilucide si dicho pago hubiere excedido o no los límites mínimos legalmente establecidos por tal concepto, a los fines del pronunciamiento de la procedencia o no de la reconvención propuesta en la presente causa.
VII
PRUEBAS DEL PROCESO
Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
(i) Al folio “17”, instrumento privado promovido en original y como emanado de la parte demandada en fecha 25/octubre/2001, constituido por una constancia de trabajo a la cual se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la demandada. De su contenido se desprenden hechos no controvertidos en la presente causa (tales como el cargo desempeñado por la actora y la fecha de su ingreso en la accionada), así como el salario devengado por la actora para el 25/ octubre/2001, el cual ascendía a la cantidad de Bs.450.000,oo, mensuales. Así se aprecia;
(ii) Al folio “18”, instrumento privado promovido en original y como emanado de la parte demandada en fecha 16/octubre/2000, constituido por una comunicación dirigida a la accionante, mediante la cual se le comunica que la accionada acordó incrementarle el salario, a partir del 01/octubre/2000, a la cantidad de Bs.450.000,oo mensuales. Así se aprecia;
(iii) Al folio “19”, instrumento privado promovido en original y como emanado de la parte demandada en fecha 15/febrero/2002, constituido por una constancia de trabajo de cuyo contenido se desprenden hechos no controvertidos en la causa, tales como la fecha de iniciación y terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la actora (Gerente de Recursos Humanos). Así se aprecia;
(iv) Al folio “20”, planilla de liquidación y recibo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de cuyo contenido se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs.6.239.406,76 con motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho no controvertido en la presente causa. De igual manera, se desprende que la demandante había recibido, con antelación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.2.457.854,40. Así se aprecia;
(v) Al folio ”21”, instrumento privado promovido en original y como emanado de la accionada en fecha 14/diciembre/2000, constituido por la planilla de liquidación y recibo de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la accionante para el periodo 1999-2000, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. De su contenido se desprende que para el periodo en referencia la demandada reconoció y pagó a la actora la cantidad de Bs.705.047,oo, equivalente a 24 días de salario por concepto de vacaciones, 16 días de bono vacacional y 07 días de salario por disfrute físico. Así se aprecia;
(vi) Al folio “22”, carnet que acredita a la demandante como “Gerente de Relaciones Industriales” de la demandada, así como “TARJETA DE AFILIACION AHORRO HABITACIONAL” expedida por “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo” y dos “TARJETAS DE SERVICIOS” expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de los cuales no se emite juicio de valoración alguno por resultar inútiles para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide;
(vii) A los folios “23” y “24”, documentales constituidas por la “CEDULA DE ASEGURADO” promovida en copia al carbón y por el “REGISTRO DEL ASEGURADO” promovido en copia fotostática, ambos relacionadas con la demandante y con sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales no se les confiere valor probatorio alguno por no aportar información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide;
(viii) A los folios “25” al “34”, instrumentos privados promovidos en copias fotostáticas y como emanados de la demandada, constituidos por comprobantes de egresos y de recibo por concepto de guardias ejecutivas realizadas por la demandante, distinguidos con los números 03855, 03824, 03037, 03459, 03176, 02932, 02588, 02514, 02410 y 01911, respecto de los cuales se advierte que aún cuando no son susceptibles de ser promovidas a través de reproducciones fotostáticas simples, al ser adminiculadas con sus originales promovidos por la parte accionada y que rielan 242, 239, 237, 233, 230, 227, 224, 221,218 y 215, respectivamente, constituyen prueba plena de los hechos sobre los cuales versan. De su contenido se desprende que a la accionada le fueron canceladas las guardias ejecutivas que realizó en las fechas y por lo montos que se indican en las referidas documentales. Así se aprecia;
(ix) A los folios “35” al “44”, instrumentos privados traídos al proceso en originales (los primeros ocho) y en copia fotostáticas (los dos últimos), constituidos por diez memoranda emanados del Departamento de Relaciones Industriales o Recursos Humanos y dirigidas al Departamento de Administración de la accionada, respecto de los cuales se advierte que aún cuando no son susceptibles de ser promovidas a través de reproducciones fotostáticas o al carbón, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada pretende valerse de ellas al promoverlas en copias fotostáticas que rielan a los folios 217, 220, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 241 y 242. De su contenido se desprende que la accionada ordenó emitir los respectivos pagos por las “guardias ejecutivas” realizadas por la demandante en las fechas y por los montos que se indican en los referidos memoranda. Así se aprecian;
(x) A los folios “45” al “62”, “64” al “86” y “88” al “96”, copias al carbón de cuarenta y siete (47) recibos de pago de los salarios correspondientes a los periodos quincenales que terminaron en fecha 31/marzo/91, 15 y 31 de abril/91, 15 y 31 mayo/91, 31/junio/91, 15 y 31/julio/91, 15 y 31/agosto/91, 15 y 31/septiembre/91, 15 y 31/octubre/91, 15/noviembre/91, 30/octubre/94, 30/marzo/00, 15 y 30/abril/00, 15/junio/00, 15 y 31/julio/00, 15 y 31/agosto/00, 15/diciembre/00, 31/enero/2001, 15 y 28/febrero/01, 15 y 31/marzo/01, 15 y 30/abril/01, 15 y 30/junio/01, 15 y 31/julio/01, 15 y 31/agosto/01, 15 y 30/septiembre/01, 15 y 31/octubre/01, 15 y 30/noviembre/01, 15/diciembre/01, 16/enero/02 y 15/febrero/02, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte accionada quien, a su vez, pretende valerse de la fuerza probatoria que emanan de los recibos correspondientes a las quincenas terminadas en fechas 31 de enero de 2001 al 15 de diciembre de 2001, al promoverlos en originales firmados por la actora (salvo los últimos cuatro) y que rielan a los folios “193” al “214” del expediente. Del análisis de los referidos recibos de pago se desprende que la accionante devengó un salario mensual de Bs.7.000,oo desde marzo a junio de 1991, de Bs. 8.470,oo desde el julio a noviembre de 1991, de Bs. 18.000,oo durante el mes de octubre de 1994, de Bs. 350.000,oo desde marzo a junio de 2000, de Bs. 420.000,oo durante el mes de agosto de 2000, de Bs. 450.000,oo desde febrero de 2001 a febrero de 2002. Así se aprecian;
(xi) A los folios “63” y “87”, copias al carbón (con membrete de la accionada) de los recibos por bonificación de fin de año correspondientes a los años 2001 y 2002, respectivamente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte accionada quien, a su vez, pretende valerse de la fuerza probatoria que emana del primero de los referidos recibos al promoverlos en copia al carbón que riela al folio “245”. De su contenido se desprende que la accionada recibió la cantidad de Bs.450.000,oo por concepto de utilidades causadas por cada uno de los años 2001 y 2002, equivalentes a 30 de salario. Así se aprecian;
(xii) A los folios “276” al “278”, “279” al “281”, “286” y “287”, las testimoniales de los ciudadanas Alejandra Raquel Noguera Vásquez, Mirtha Miriam Villegas y Raquel Graciela Noguera Vásquez, cuyas declaraciones resultaron eficaces solo a los fines de establecer que conocen a la accionante por haber sido compañeras de trabajo en la sede de la demandada y que la demandante solía laborar en horarios que excedían a los trabajados por las referidas deponentes. Así se aprecian;
(xiii) Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Joan José Marcano, Gregory José Torrealba Trujillo y Jesús Oswaldo Delgado Rodríguez, no puede emitirse pronunciamiento al respecto en virtud de que los respectivos actos de evacuación de la prueba quedaron desiertos ante la incomparecencia de los referidos ciudadanos, tal y como consta a los folios “282”, “283”, “289”, “290”, “291”. Así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Al folio “154”, instrumento privado promovido en original y que aparece suscrito por la accionante, constituido por la planilla de liquidación y recibo de prestaciones sociales de fecha 30/junio/1999, al cual se le confiere pleno valor probatorio por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil para serle opuesto a la demandante y no haber sido impugnado por esta. De su contenido se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs.4.700.460,oo, por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización por preaviso, saldo pasivo laboral, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los año 97/98 y 98/99, intereses sobre saldo pasivo laboral, calculados sobre la base de un salario básico mensual de Bs.237.000,oo. Pero en especifico, de su contenido se desprende que la accionante recibió Bs.1.169.184,oo por concepto de la prestación de antigüedad y Bs.19.486,40 por concepto de días adicionales de antigüedad, ambos previstos en el artículo 108 de la LOT. Así se aprecia;
(ii) A los folios “172” y “173”, instrumentos privados que aparecen suscritos por la accionante, constituidos por la planilla de liquidación y recibo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (promovido en original) y por el comprobante de egreso Nº4921 de fecha 12/marzo/2002 (promovido en copia al carbón), de cuyos contenidos se desprende que la actora recibió la cantidad neta de Bs.6.239.406,76 con motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho no controvertido en la presente causa. Específicamente se advierte que la demandante recibió Bs.3.848.745,60 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 122.499,oo por concepto de “antigüedad complementaria”, ambas previsto en el artículo 108 de la LOT. Así se aprecian;
(iii) A los folios “174”, “175” y “176”, instrumentos privados promovidos en original y que aparecen suscrito por la parte actora, constituidos por las planilla de liquidación y recibo (el primero y el segundo) y comprobante de egreso (el tercero), a los cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la accionante. De su contenido se desprende que la demandante recibió dos (02) pagos por la cantidad de Bs.89.124,85 cada uno, por concepto del 12,5% del pasivo laboral causado con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo producida en junio de 1997, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 1997. Así se aprecian;
(iv) Al folio “177”, instrumento privado promovido en original y que aparece suscrito por la accionante, constituido por una comunicación de fecha 09/diciembre/1994 emanada de la demandante y dirigida a la actora, mediante la cual se le comunica que a partir del 01/diciembre/1994 el salario le fue ajustado a la cantidad de Bs.22.800,oo mensuales. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante. Así se aprecia;
(v) A los folios “178” al “184”, instrumentos privados promovidos en original y que aparecen suscritos por la accionante, constante de diez (10) “PLANILLAS DE ACTUALIZACION DE DATOS BASICOS” de las cuales se desprende que la actora devengó un salario mensual de Bs. 50.000,oo a partir del 01/febrero/1996, de Bs. 61.000,oo a partir del 01/septiembre/1996, de Bs.137.000,oo a partir del 01/julio/1997, de Bs. 237.000,oo a partir del 30/diciembre/1998, de Bs. 350.000,oo a partir del 01/ julio/1999, de Bs.420.000,oo a partir del 01/mayo/2000, de Bs.450.000,oo a partir del 01/octubre/2000. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandante. Así se aprecian;
(vi) A los folios “185” al “214” instrumentos privados promovidos en original, constante de treinta y siete (37) recibos de pago de salario que aparecen firmados por la demandante (salvo los últimos cuatro), correspondientes a las quincenas terminadas en fechas 30/enero/99, 28/febrero/99, 15 y 30/marzo/99, 15 y 30/mayo/99, 15 y 30/junio/99, 15 y 30/julio/99, 15 y 30/agosto/99, 15 y 30/septiembre/99, 15 y 30/noviembre/99, 31/enero/01, 15 y 28/febrero/01, 15 y 31/marzo/01, 15 y 30/abril/01, 15 y 31/mayo/01, 15 y 30/junio/01, 15 y 31/julio/01, 15 y 31/agosto/01, 15 y 30/septiembre/01, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por haber no haber sido impugnados por la parte demandante, y los correspondientes a las quincenas terminadas en fechas 15 y 31/octubre/01, 15 y 30/noviembre/01, a los cuales se les da valor probatorio aún cuando no aparecen suscritos por la accionante, en virtud de que fueron promovidos por esta en copia al carbón que rielan a los folios “90” al “93” del expediente. Así se aprecian;
(vii) A los folios “215”, “218”, “221”, “224”, “227”, “230”, “233”, “236”, “239”, “242” instrumentos privados promovidos en originales, constituidos por comprobantes de egresos y de recibo por concepto de guardias ejecutivas realizadas por la demandante, distinguidos con los números 01911, 02410, 02514, 0258, 0239, 03176, 03459, 03037, 03824, 03855, que aparecen firmados por la demandante y que fueron valorados en el epígrafe “viii” de las pruebas promovidas por la accionante. Así se aprecian;
(viii) A los folios “216”, “219”, “222”, “225”, “228”, “231”, “234”, “237”, “240” y “243”, instrumentos privados constituidos por “REQUISICIÓN DE CHEQUES” por concepto de cancelación de guardias ejecutivas, a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno por no aparecer suscritos por la accionante y, en consecuencia, serles inoponibles. Así se decide;
(ix) A los folios “217”, “220”, “223”, “226”, “229”, “232”, “235”, “238”, “241”, “244”, instrumentos privados promovidos en copias fotostáticas, constituidos por diez (10) memoranda emanados del Departamento de Relaciones Industriales o Recursos Humanos y dirigidas al Departamento de Administración de la accionada, los cuales fueron valorados en el epígrafe “ix” de las pruebas promovidas por la accionante. Así se aprecian;
(x) Al folio “245” instrumento privado promovido en original y constituido por el recibo de bonificación de año correspondiente al año 2001, que si bien no aparece suscrito por la accionante y, en principio, serle inoponible, se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la demandante pretende valerse de la fuerza probatoria que emana la referida documental, al promoverlos en copia al carbón que riela al folio “63”. De su contenido se desprende que la accionada recibió la cantidad de Bs.450.000,oo por concepto de utilidades correspondientes al año 2001. Así se aprecia;
(xi) A los folios “246” y “247” instrumentos privados promovidos en copias fotostáticas simples y que no aparecen suscritos por la accionante por lo que, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide;
(xii) A los folios “248” al “256” instrumentos privados promovidos en original, constituidos por planillas de liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1995-1996, 1996-1997, 1999-2000, 2000-2001, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la demandante. Así se aprecian;
(xiii) A los folios “257” al “267”, instrumentos privados que fueron impugnados por la accionante mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 285), los cuales quedan desechados en virtud de que la parte demandante no insistió en hacerlos valer. Así se decide.
VIII
RESUMEN PROBATORIO
Atendiendo a la distribución de la carga probatoria, se tiene que:
La accionante:
Trajo a los autos prueba suficiente de haber realizado las denominadas “guardias ejecutivas” en las fechas y por las remuneraciones que a continuación se indican: 1º, 27 y 28 de enero: Bs.120.000,oo; 11, 17, 24, 25, 26 y 27 de febrero: Bs.210.000,oo; 10, 11, 24 y 25 de marzo: Bs.120.000,oo; 07, 08, 12,13,14,15,21 y 22 de abril: Bs.240.000,oo; 05, 06, 19 y 20 de mayo: Bs.120.000,oo; 02, 03, 16 y 17 de junio: Bs.120.000,oo; 30 de junio, 01, 14,15, 28 y 29 / julio: Bs.180.000,oo; 11, 12, 25 y26 de agosto: Bs.120.000,oo; 08, 09, 22 y 23 de septiembre: Bs.120.000,oo; 06, 07, 20 y 21 de octubre: Bs.120.000,oo;
Logró establecer que la accionada le concedió 30 días de salario por concepto de utilidades para los años 2000 y 2001;
No probó que, a excepción de las referidas “guardias ejecutivas”, hubiere trabajado 16 horas extras diurnas mensuales a lo largo de la relación de trabajo, en virtud de que no trajo a los autos prueba alguna que permita determinar la cantidad o número de horas extras que habría laborado durante los días jueves y viernes de cada semana, así como los días sábados y domingos de cada semana bajo el horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.;
No demostró que la accionada hubiere pagado los conceptos de vacaciones y bono vacacional por encima del límite mínimo legalmente establecido.
La accionada:
Trajo suficientes elementos de prueba para demostrar que, a partir del mes de septiembre de 1996, la demandante devengó los siguientes salarios mensuales: De septiembre/1996 a junio/1997: Bs.61.000,oo; de julio/1997 a diciembre/1998: Bs.137.000,oo; de enero/1999 a junio/1999: Bs.237.000,oo; de julio/1999 a abril/2000: Bs.350.000,oo; de mayo/2000 a febrero/2002: Bs.450.000,oo;
Logró probar que la demandante había recibido, con antelación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.4.878.709,70;
Reconoció pagar 30 días de salario por concepto de utilidades, logrando sólo acreditar el pago de las correspondientes a los año 2000 y 2001, pero no así las causadas en los años 1998 y 1999;
No probó que un horario de trabajo distinto al alegado por la actora en su escrito libelar y, en consecuencia, se tiene como cierto que la demandante laboró bajo los siguientes horarios: De lunes a miércoles: De 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y jueves y viernes: De 07:00 a.m. a 05:00 p.m.;
Tan solo logró demostrar que pagó a la accionante la cantidad de Bs. 5.159.915,oo por las prestaciones de antigüedad previstas en el 1er y 2do aparte del artículo 108 de la LOT y por la indemnización de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo del referido artículo.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que:
1. Surge improcedente el pago de horas extras reclamado por la parte accionante. Así se decide;
2. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (desde el 01/noviembre/2001 al 15/febrero/2002), se causó la cantidad de Bs.93.600,oo, equivalente a 6,24 días de salarios multiplicados por Bs.15.000,oo. No obstante, de autos se desprende que la demandante recibió la cantidad de Bs.367.500,oo por tal concepto y, en consecuencia, no existe diferencia alguna a su favor en este particular. Así se decide;
3. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (desde el 01/enero/2002 al 15/febrero/2002), se causó la cantidad de Bs.37.500,oo, equivalente a 2,5 días de salario multiplicados por Bs.15.000,oo. Sin embargo, de autos se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs.37.500,oo por tal concepto y, en consecuencia, no existe diferencia alguna a su favor en este particular. Así se decide;
4. Por concepto de UTILIDADES DEL AÑO 1998, se causó la cantidad de Bs.75.000,oo, equivalente a 5 días de salarios multiplicados por Bs.15.000,oo;
5. Por concepto de UTILIDADES DEL AÑO 1999, se causó la cantidad de Bs.450.000,oo, equivalente a 30 días de salarios multiplicados por Bs.15.000,oo;
6. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se causó la cantidad de Bs.2.681.250,oo, equivalente a 150 días de salario multiplicados por Bs.17.875,oo. Sin embargo, de autos se desprende que la demandante recibió la cantidad de Bs.2.437.500,oo por tal concepto y, en consecuencia, existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.243.750,oo;
7. Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO, se causó la cantidad de Bs.1.608.750,oo por concepto de indemnización por preaviso omitido, equivalente a 90 días de salario multiplicados por Bs.17.875,oo. No obstante, de autos se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs.1.462.500,oo por tal concepto y, en consecuencia, existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.146.250,oo;
8. Por conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (literal “a” del artículo 666 de la LOT) y de COMPENSACION POR TRANFERENCIA (literal “b” del artículo 666 de la LOT), se causó la cantidad de Bs.792.998,70, equivalente a 390 días de salario multiplicados por Bs.2.033,33. Sin embargo, de autos se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs.792.998,70 por tales conceptos y, en consecuencia, no existe diferencia alguna a su favor en este particular. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, las diferencias que existen a favor de la accionante por los conceptos enunciados en los particulares “3”, “4”, “5” y “6”, suman la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.915.000,oo). Así se decide.
9. Por las PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE ANTIGUEDAD causadas a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinantes para establecer la procedencia o no de la reconvención propuesta, se causó la cantidad de Bs.4.366.797,37, discriminada así: 280 días de salario (1er aparte/ art.108 de la LOT): Bs.3.513.370,37, 30 días de salario (2º aparte/art.108 de la LOT): Bs.513.427,00 y 20 días de salario (literal “c” parágrafo 1º/art. 198 de la LOT): Bs.340.000,00, calculadas de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO MENSUAL HORAS EXTRAS POR GUARIDAS EJECUTIVAS TPTAL REMUNERACION MENSUAL BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO INTEGRAL (referencia mensual) SALARIO INTEGRAL (referencia diaria) DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DIAS CONCEDIDOS AL AÑO REFERENCIA MENSUAL DIAS CONCEDIDOS
AL AÑO REFERENCIA MENSUAL
Dic-96 61.000,00 --- 61.000,00 13,00 4.947,22 30,00 5.083,33 71.030,56 2.367,69 0 0,00
Ene-97 61.000,00 --- 61.000,00 4.947,22 30,00 11.416,67 77.363,89 2.578,80 0 0,00
Feb-97 61.000,00 --- 61.000,00 4.947,22 11.416,67 77.363,89 2.578,80 0 0,00
Mar-97 61.000,00 --- 61.000,00 4.947,22 11.416,67 77.363,89 2.578,80 0 0,00
Abr-97 61.000,00 --- 61.000,00 4.947,22 11.416,67 77.363,89 2.578,80 0 0,00
May-97 61.000,00 --- 61.000,00 4.947,22 11.416,67 77.363,89 2.578,80 0 0,00
Jun-97 61.000,00 0,00 61.000,00 4.947,22 11.416,67 77.363,89 2.578,80 0 0,00
Jul-97 137.000,00 0,00 137.000,00 4.947,22 11.416,67 153.363,89 5.112,13 5 25.560,65
Ago-97 137.000,00 0,00 137.000,00 4.947,22 11.416,67 153.363,89 5.112,13 5 25.560,65
Sep-97 137.000,00 0,00 137.000,00 4.947,22 11.416,67 153.363,89 5.112,13 5 25.560,65
Oct-97 137.000,00 0,00 137.000,00 4.947,22 11.416,67 153.363,89 5.112,13 5 25.560,65
Nov-97 137.000,00 0,00 137.000,00 14,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Dic-97 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Ene-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 30,00 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Feb-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Mar-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Abr-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
May-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Jun-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Jul-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 7 35.873,70
Ago-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Sep-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Oct-98 137.000,00 0,00 137.000,00 5.327,78 11.416,67 153.744,44 5.124,81 5 25.624,07
Nov-98 137.000,00 0,00 137.000,00 15,00 14.583,33 11.416,67 163.000,00 5.433,33 5 27.166,67
Dic-98 137.000,00 0,00 137.000,00 14.583,33 11.416,67 163.000,00 5.433,33 5 27.166,67
Ene-99 237.000,00 0,00 237.000,00 14.583,33 30,00 29.166,67 280.750,00 9.358,33 5 46.791,67
Feb-99 237.000,00 0,00 237.000,00 14.583,33 29.166,67 280.750,00 9.358,33 5 46.791,67
Mar-99 237.000,00 0,00 237.000,00 14.583,33 29.166,67 280.750,00 9.358,33 5 46.791,67
Abr-99 237.000,00 0,00 237.000,00 14.583,33 29.166,67 280.750,00 9.358,33 5 46.791,67
May-99 237.000,00 0,00 237.000,00 14.583,33 29.166,67 280.750,00 9.358,33 5 46.791,67
Jun-99 237.000,00 0,00 237.000,00 14.583,33 29.166,67 280.750,00 9.358,33 5 46.791,67
Jul-99 350.000,00 0,00 350.000,00 14.583,33 29.166,67 393.750,00 13.125,00 9 118.125,00
Ago-00 350.000,00 0,00 350.000,00 14.583,33 29.166,67 393.750,00 13.125,00 5 65.625,00
Sep-99 350.000,00 0,00 350.000,00 14.583,33 29.166,67 393.750,00 13.125,00 5 65.625,00
Oct-99 350.000,00 0,00 350.000,00 14.583,33 29.166,67 393.750,00 13.125,00 5 65.625,00
Nov-99 350.000,00 0,00 350.000,00 16,00 20.000,00 29.166,67 399.166,67 13.305,56 5 66.527,78
Dic-99 350.000,00 0,00 350.000,00 20.000,00 29.166,67 399.166,67 13.305,56 5 66.527,78
Ene-00 350.000,00 0,00 350.000,00 20.000,00 30,00 37.500,00 407.500,00 13.583,33 5 67.916,67
Feb-00 350.000,00 0,00 350.000,00 20.000,00 37.500,00 407.500,00 13.583,33 5 67.916,67
Mar-00 350.000,00 0,00 350.000,00 20.000,00 37.500,00 407.500,00 13.583,33 5 67.916,67
Abr-00 350.000,00 0,00 350.000,00 20.000,00 37.500,00 407.500,00 13.583,33 5 67.916,67
May-00 420.000,00 0,00 420.000,00 20.000,00 37.500,00 477.500,00 15.916,67 5 79.583,33
Jun-00 420.000,00 0,00 420.000,00 20.000,00 37.500,00 477.500,00 15.916,67 5 79.583,33
Jul-00 420.000,00 0,00 420.000,00 20.000,00 37.500,00 477.500,00 15.916,67 11 175.083,33
Ago-00 420.000,00 0,00 420.000,00 20.000,00 37.500,00 477.500,00 15.916,67 5 79.583,33
Sep-00 450.000,00 0,00 450.000,00 20.000,00 37.500,00 507.500,00 16.916,67 5 84.583,33
Oct-00 450.000,00 0,00 450.000,00 20.000,00 37.500,00 507.500,00 16.916,67 5 84.583,33
Nov-00 450.000,00 0,00 450.000,00 17,00 26.916,67 37.500,00 514.416,67 17.147,22 5 85.736,11
Dic-00 450.000,00 0,00 450.000,00 26.916,67 37.500,00 514.416,67 17.147,22 5 85.736,11
Ene-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 30,00 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Feb-01 450.000,00 210.000,00 660.000,00 26.916,67 37.500,00 724.416,67 24.147,22 5 120.736,11
Mar-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Abr-01 450.000,00 240.000,00 690.000,00 26.916,67 37.500,00 754.416,67 25.147,22 5 125.736,11
May-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Jun-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Jul-01 450.000,00 180.000,00 630.000,00 26.916,67 37.500,00 694.416,67 23.147,22 13 300.913,89
Ago-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Sep-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Oct-01 450.000,00 120.000,00 570.000,00 26.916,67 37.500,00 634.416,67 21.147,22 5 105.736,11
Nov-01 450.000,00 0,00 450.000,00 18,00 22.500,00 37.500,00 510.000,00 17.000,00 5 85.000,00
Dic-01 450.000,00 0,00 450.000,00 22.500,00 37.500,00 510.000,00 17.000,00 5 85.000,00
Ene-02 450.000,00 0,00 450.000,00 22.500,00 12,00 37.500,00 510.000,00 17.000,00 5 85.000,00
Feb-02 450.000,00 0,00 450.000,00 22.500,00 37.500,00 510.000,00 17.000,00 35 595.000,00
330 4.366.797,78
Cabe destacar –en específico- que se tomó en cuenta la incidencia del bono vacacional en el salario base de cálculo, en virtud de que tal concepto constituye una remuneración habitual que el empleador debe pagar al trabajador de manera regular y permanente, bien transcurrido cada año ininterrumpido de servicios o bien a la finalización del contrato de trabajo. De allí que sea válido considerar, como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia pacíficamente aceptada, que el bono vacacional se causa mes a mes aunque su frecuencia de pago sea distinta a la mensual, vale decir, al año ininterrumpido de servicio o a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, yerra la accionada al estimar improcedente la inclusión del bono vacacional en el salario base para calcular las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha quedado evidenciado en autos (folios 154, 172 y 173) que la accionante recibió la suma de Bs. 5.159.915,oo, por las prestaciones de antigüedad previstas en el 1er y 2do aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la indemnización de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo del mismo artículo, se concluye que –en ese específico concepto- existe un crédito a favor de la demandada-reconviniente por la cantidad de Bs.793.117,63.
En consecuencia y por aplicación del Parágrafo Unico del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede la compensación del cincuenta por ciento (50%) del referido crédito, esto es, hasta por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81/100 (Bs.396.558,81), con el crédito existente a favor de la demandante por los conceptos enunciados en los particulares “4”, “5”, “6” y “7” del presente capítulo, los cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.915.000,oo). Así se decide.
Como resultado de dicha compensación, subsiste un crédito a favor de la parte demandante por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs.518.441,19). Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.667, contra la ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB; y
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, contra la ciudadana DARBYS CANDELARIA PEREZ YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.667.
En consecuencia, se condena a la demandada, ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, a pagar a la accionante la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 19/100 (Bs.518.441,19), que representa la diferencia generada por la compensación de los créditos establecidos a favor de la demandante-reconvenida y de la demandada-reconviniente.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal. Dicha experticia deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los referidos intereses.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
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