REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. N° GP02-R-2005-000381


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte ACTORA, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos GENARO MENESES CABELLO, JOSE HETMINIO UZCATEGUI y RAMON ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 585.212, 2.496.247, representados por los Abogados TEODORO CORREA, LEWIS STOFKIM HIJO, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, RAMON ALIENDO y CARMEN JULIA CORREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.036, 32.954, 35.128, 30.912 y 78.519 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio COMPÁÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada por los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA y ORLANDO MANRIQUE SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.903 y 3.390 respectivamente.


FALLO RECURRIDO:

De una lectura del libelo de la demanda, se aprecia, que los ciudadanos GENARO MENESES CABELLO, JOSE HETMINIO UZCATEGUI y RAMON ALIENDO, incoaron la presente acción contra la Sociedad de Comercio COMPÁÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.). Admitida la presente demanda y cumplidos los trámites procesales referidos a la materia que nos ocupa, el Juzgado A-quo, que lo es el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2002, declaró: la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa desde el auto de admisión inclusive de fecha 16 de octubre de 2000 y en consecuencia repone la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en aplicación de la doctrina expuesta en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2001, sobre la inepta acumulación de acciones cuando dos o más trabajadores demandan conjuntamente a la empresa por sus respectivas reivindicaciones.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

Artículo 49: “. . . varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

Aplicando el artículo 49 antes trascrito, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, establece la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.
Estima este Tribunal que la decisión dictada por el A-quo, violenta el contenido del artículo 49 así como la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido.
En adicción a lo anterior este Juzgado se permite transcribir decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 26 de Septiembre del 2002 y 12 de Julio del 2003, cito:
“. . . Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.
Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 60 extrabajadores de la demandada, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo . . .”

“. . .No encuentra tampoco la Sala que, como se alega en el escrito de formalización, el Superior pueda haber incurrido en infracciones que afecten el orden público o el derecho de defensa, al señalar como lo hace que resulta aplicable al caso la disposición del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite expresamente la interposición conjunta de las demandas laborales, tanto porque el artículo 49 eiusdem, contempla la vigencia inmediata de aquel, como porque, además la doctrina de esta Sala de Casación Social sobre la materia, como confirmó en reciente fallo de fecha 26 de septiembre de 2002, N° 498, se apartó de lo dispuesto en la citada sentencia de la Sala Constitucional y dejó establecida la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de una conexión impropia o intelectual que en todo caso constituiría una violación de orden adjetivo.
Observa por otra parte la Sala, que la reposición decretada por el Superior regresa el asunto al estado en que se encontraba antes del citado auto del a-quo, con lo cual se evita la inútil repetición de los trámites de sustanciación que ya se habían efectuado; razones todas esas, por las cuales, en el dispositivo de este fallo se decretará la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.” (Fin de la Cita)

DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: REVOCA la decisión dictada por el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte ACTORA, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del A-Quo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los once (11) días del mes de julio del año 2005. Años: 194° y 145°.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 5:42 p.m.

LA SECRETARIA


Exp. N° GP02-R-2005-000381
HDdeL/AR/JEANNIC. S. 18.