REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000366
PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO GUEVARA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE
PARTE DEMANDADA: TRASNPORTE RUFINO C.A.,
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ y JULIA FERNANDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-2005-000366.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora a cuya apelación se adhiere la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano RAFAEL EMILIO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.298.063, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 15-A, de fecha 24 de noviembre de 1992, representada judicialmente por los abogados JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ y JULIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.072, 54.020, 49.561 y 94.398 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 172 al 176 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 2004 dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación -la parte accionada se adhiere al recurso-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 06 de Mayo de 1999, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 24 de agosto del año 1999.
Que prestó servicios como chofer.
Que devengaba un salario diario de Bs. 13.250,00.
Que fue despedido sin justa causa.
Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 49-50)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Negó la relación de trabajo.
Negó el salario que –dice- el actor, devengó.
Negó el despido injustificado.
Negó las fechas de inicio y término de la relación laboral.
Alegó que el actor trabajaba como chofer para una empresa denominada REPRESENTACIONES EUDES S.R.L., empresa esta con la cual mantiene relaciones comerciales.
Alegó que ocurrió un accidente cuando el actor conducía un camión
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.
2. La relación de trabajo par otra empresa
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor fue distinta a la laboral.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“…..Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
V
PRUEBAS DEL PROCESO:
Las pruebas en la presente causa fueron promovidas, sustanciadas y evacuadas bajo la vigencia de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Tanto la parte actora como la accionada sólo promovieron Documentales
ANALISIS PROBATORIO
Documentales del actor:
Corre a los folios 72 al 76 informe emitido por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia en el cual se le realiza una serie de observaciones a la accionada. Tal documento no se aprecia por no aportar nada al procedimiento.
Corre a los folios 77 al 80, 145 al 147 copias fotostáticas simples de documentos privados los cuales no se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 81 al 117, documentos privados cuyo origen se desconoce no suscritos por la accionada en consecuencia son inoponibles a esta.
Corre a los folios 118 al 143, documentos emitidos por terceros no intervinientes en el proceso, sin que se hubiere solicitado su reconocimiento a través de la prueba testifical, en consecuencia carece de validez.
Corre al folio 144, planilla de cálculo emitida por la inspectoría del Trabajo, tal documento no se aprecia por no aportar nada al proceso.
Documentales de la accionada:
Corre a los folios 51 al 55 documentos privados que si bien están suscritos por el actor estos son emitidos por terceros no intervinientes en el proceso, por lo que era necesario su intervención a los fines de ratificar o reconocer el contenido de tales documentos, si es como dice la demandada que no tiene responsabilidad alguna en el proceso sino un tercero no demandado con quien mantenía relaciones mercantiles, la consecuencia lógica de ello era llamar o invocar la intervención forzada del tercero, a los fines que este se integrara al proceso contradictorio por ser común la causa pendiente. En consecuencia no se aprecian tales documentos.
Corre a los folios 56 al 62, documentos relativos a un accidente de tránsito en el cual se indica que el propietario del vehículo que conducía el actor era propiead de la accionada, tal documento evidencia que el actor prestó un servicio para la accionada, pero en modo alguno demuestra que su labor fuera bajo la subordinación de un tercero.
Para decidir observa este Tribunal:
La parte accionada al alegar un hecho nuevo como es que mantenía una relación mercantil con un tercero ajeno al juicio, quien –a su decir- era el verdadero patrono del actor, este debió demostrar tales supuestos de hecho, así por ejemplo debió expresar o definir la fuente del derecho del cual emergía tal relación mercantil, vale decir, si existía un contrato de arrendamiento del vehículo, un préstamo de uso, etc., no se evidencia, el motivo por el cual el actor conducía un vehículo propiedad de la accionada,
En consecuencia ante el exiguo aporte probatorio de la accionada, se concluye que el actor efectivamente prestó servicios para ésta,
VI
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que existió relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que, la presente acción resulta procedente en derecho desde el 06 de Mayo de 1999 hasta el día 24 de agosto del año 1999.
2. Que prestó servicios como chofer.
3. Que devengaba un salario diario de Bs. 13.250,00.
4. Que fue despedido sin justa causa.
La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones pago de los salario dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.
Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.298.063, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 15-A, de fecha 24 de noviembre de 1992 y condena a estas últimas a:
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:03 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000366.
HDdL/AH/JEANNIC. S. 31.
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