REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000421.
PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL RIVAS RIOS.
APODERADOS JUDICIALES: ELBA ROSA CONTRERAS CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA, R. L.”
APODERADOS JUDICIALES: ELYANA GUTIERREZ (Abogada Asistente)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2005-000421
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES instó el ciudadano ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.864.857, representado judicialmente por la abogada ELBA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 78.887, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA, R. L.”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, en fecha 22 de Enero de 1960, quedando anotado bajo el Número: 31, Tomo 7, protocolo primero, representada por el ciudadano LUIS GONZALO CASTAÑEDA LABRADOR, con Cédula de Identidad 5.730.725, y asistida judicialmente por la abogada ELYANA GUTIERREZ C. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 106.005.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 274 al 295, y 298 al 299, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2005, dictó sentencia, y aclaratoria de sentencia en 31 de marzo de 2005, declarando CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA, R. L.”, en juicio por prestaciones sociales y condeno a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
1. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.321.916,25
2. Indemnización Sustitutiva del preaviso omitido: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 7.890,41 = Bs. 710.136,90.
3. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x 7.890,41 = Bs. 1.183.561,50.
4. Vacaciones Anuales: Bs. 1.684.378,77.
5. Bono vacacional vencido y bono Vacacional fraccionado Bs. 1.097.486,29.
6. Indemnización por Antigüedad Bs. 369.600,00.
7. Compensación por Transferencia Bs. 369.600,00.
8. Experticia complementaria para determinar:
a.- Intereses sobre prestaciones sociales.
b.- La Indexación a contar desde la fecha del despido.
c.- Intereses moratorios a contar desde la fecha del despido.
Total General Bs. 6.736.679,71.
Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DE LA PRETENSION: (Folios 1-7): Alega el actor en apoyo de su petición:
Que inició la relación de trabajo en fecha 12 de Enero de 1990.
Que prestó servicios como Despachador para la ruta Valencia- San Carlos.
Que ejercía tales labores en un horario de 5:00 a.m. a 12:00, p.m.
Que le fue notificado en fecha 28 de Febrero de 2001, que estaba despedido sin haber incurrido en faltas que justifiquen tal decisión.
Que su tiempo de servicios fue de 11 años, 2 meses y 20 días.
Que su último sueldo fue de Bs. 225.000,00 para 7.500,00 Bs. Diarios.
Datos aportados por el actor para obtener las prestaciones sociales: Salario base al 02-03-2001, Bs. 225.000,00 /30 = 7.500,00 + Alícuota de utilidades Bs. 312,50, + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 375.00, para un salario integral de Bs. 8.187,50. Salario normal de utilidades al 02-03-2001, y corte de cuenta al 18-06-1997, compensación por transferencia, todos determinados en Bs. 7.500,00.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.-Antigüedad desde el 19-06-1997, hasta el 28-02-2001
242 8.187,50 1.981.375,00
2-Por despido injustificado 150 8.187,50 1.228.125,00
3.-Preaviso omitido, literal E, Art. 125.
90 8.187,50 736.875,00
4.-Antigüedad, según corte de cuenta, desde el 12-01-1990 al 28-02-2001 210 7.500,00 1.575.000,00
5.-Compensación por Transferencias, desde el 12-01-1990 al 28-02-2001 210 7.500,00 1.575.000,00
6.-Vacaciones desde 1990-2001, no pagadas ni disfrutadas
220 7.500,00 1.650.000,00
7.-Bono Vacacional desde 1990-2001. 132 7.500,00 990.000,00
8.-Bono Vacacional fraccionadas 7 7.500,00 572.500,00
9.-Utilidades desde 1990-2001 167 7.500,00 1.252.250,00
TOTAL 11.041.125,00
Solicitó la indexación monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 36-40)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Negó la relación laboral por tanto alegó que no hubo subordinación entre el actor y la cooperativa.
Que el pago que reciben los despachadores por vocear voluntariamente, es de los conductores – o propietarios de los vehículos y no de la Cooperativa.
Que el actor tenía el cargo de COMISIONADO DE TRAFICO Y MANTENIMIENTO, cuya atribución consiste en recomendar sobre la contratación de servicios especiales proyectando la ejecución de los mismos en un sistema racional conforme a la conveniencia de la Asociación.
Que el actor adujo haber prestado servicios para tres personas jurídicas, por tanto debió demandar conjuntamente a la Cooperativa “Sol de Tamanaco y Unión Conductores 23 de Enero”, y establecer el solidaridad entre ellas (Litisconsorcio) y no solamente a la Cooperativa La Candelaria.
Que el actor demandó una indemnización por Preaviso Omitido y otra por Despido Injustificado, lo que resulta improcedente, dado que una corresponde al procedimiento de prestaciones mientras que la otra al de Calificación de despido, resultando incompatibilidad su reclamo.
Negó el salario que adujo el actor devengar, por resultar imposible que una persona mantenga el mismo salario desde 1990 al 2001.
La imprecisión en los términos utilizados para establecer los montos que reclama.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la relación laboral.
2. Que el pago recibido por los despachadores era realizado por los conductores y no por la Cooperativa.
3. Que el actor era en la Cooperativa un Comisionado de Tráfico y Mantenimiento.
4. El Salario.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Negada como fue la relación de trabajo, correspondía al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, empero, dado que la accionada, al contestar el petitorio alego que el actor era un Comisionado de Trafico y Mantenimiento, invirtió la carga probatoria, debiendo ésta probar los hechos nuevos que le sirven de fundamento a su defensa.
Lo anterior se sustenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora, caso Administradora Yuruary, C. A., en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, donde se estableció la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Administrativos, y donde se cita:
“….esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, …
…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc….”
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:
DE LA ACCIONADA: Se evidencia de los autos que la accionada no ejerció recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión, en consecuencia, se tiene que:
a. Es cierto que el Actor presto servicios para su representada.
b. Que no demostró haber pagado ningún monto por concepto de prestaciones sociales, siendo procedente la reclamación efectuada por el actor.
DEL ACTOR: Observa quien decide que, el actor se alzo contra la sentencia proferida por el A-quo, al considerar vulnerados sus derechos, ello en virtud de que el Juez de la Primera Instancia incurrió en las siguientes faltas:
1.- Omitió pronunciarse sobre el concepto de Utilidades reclamados desde el año 1990 a 2001.
2.- Que no tomo en cuenta el salario reclamado por el actor en su libelo, que quedo firme, al no ser demostrarse que devengase otro, sino que, procedió a modificarlo en detrimento del actor.
ACTOR 43-46 ACCIONADA 151
1. El mérito favorable de autos. 1. Documentales.
2. El reconocimiento por parte de la accionada de la relación laboral. 2. Testigos
3.Instrumentales: (Participación donde se identificación del actor como despachador de la accionada, y otro, donde establece sus funciones )
4. La prueba de exhibición.
5. Inspección Judicial. (prueba preconstituida.)
6. Documentales.
7. Posiciones Juradas.
8. Testigos.
Siendo el único hecho objeto de apelación el salario devengado por el actor, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tal hecho controvertido fue plenamente demostrado.
DOCUMENTALES DEL ACTOR
1. Corre a los folios 12 al 15, copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Acta Constitutiva de la demandada, la cual no se aprecia por no aportar nada a la litis.
2. Corre a los folios 47, 148 participaciones a todos los socios o avances, al folio 49 al 54 inspección ocular extra-litem, folio 150 carta emitida por la asociación de vecinos del Municipio Libertador, las cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso.
3. Corre a los folios 55 al 146, copias fotostáticas simples de documentos privados los cuales no se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable dado el hecho que la sustanciación, promoción y evacuación de las pruebas se hizo durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en forma supletoria.
4. Corre al folio 149 copia fotostática simple de colectores y conductores, cuya exhibición del original fue solicitada. Tal documento no se aprecia por no aportar nada a la litis en esta instancia, toda vez que la declaratoria de relación laboral quedó firme para la accionada.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA
1. Corre a los folios 152 al 163, Acta de Asamblea –autenticada- celebrada por la accionada, la cual no se aprecia por no aportar nada al proceso.
2. Corre al folio 164, documento privado, el cual no se aprecia al no estar referido a un hecho controvertido en esta instancia, toda vez que el mismo estaba dirigido a desvirtuar la relación de trabajo, declarada existente por el A Quo, sin que la accionada se alzara contra tal resolutoria.
3. Corre a los folios 165 al 180, inspección ocular extra-litem, la cual no se aprecia por no aportar nada a la controversia en la presente instancia.
TESTIMONIALES
Las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES CORTEZ, ALBERTO DIAZ, LENNY MEDARDO GARCIA, ARTURO BAZAN GALLARDO, FABIO ANTONIO VARGAS, OSCAR VICENTE GAMEZ CALANCHE, EL FAKHI HALAME FOUAD DADUO, APOLINAR JURADO RODRIGUEZ, RAMON ALBERTO CASTILLO, JOSE ELADIO RODRIGUEZ, FRANCISCO CARRILLO, no se aprecian toda vez que las mismas estaban dirigidas a dilucidar la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente instancia.
Las posiciones juradas absueltas por las partes no merecen valor probatorio por cuanto las mismas estaban dirigidas a dilucidar la existencia de la relación de trabajo, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I. Constituye el punto álgido de la controversia, -objeto de la apelación-, el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, al efecto quien suscribe la presente decisión al hacer uso del interrogatorio de parte en la celebración de la audiencia de apelación se pudo evidenciar con meriadiana claridad que –a su decir- el actor cobraba la cantidad de Bs. 15,00 por la salida de cada unidad de transporte, la cual tenía como límite máximo 15 unidades, empero esta circunstancia era variable, en algunas oportunidades podía ser en menor cantidad que la expresada con anterioridad, razón por la cual se infiere que el salario en ningún momento pudo ser absoluto o invariable, sino que el quantum del mismo era incostante, por tanto, este Tribunal, oídas las alegaciones efectuadas por las partes en la audiencia respectiva, vistos los recaudos cursantes a los autos y la existencia de un exiguo material probatorio que permita establecer con exactitud cual fue el monto del salario devengado por el actor durante la prestación del servicio, quien decide, ordena la realización de una Experticia Complementaria a los efectos de determinar el verdadero ingreso salarial devengado por el actor durante la prestación del servicio, la cual que ha de hacerse bajo los siguientes parámetros:
1. La experticia se hará para determinar el monto de los salarios percibidos por el actor desde que éste inició la prestación del servicio, esto es, desde el 12 de Enero de 1990, hasta su culminación, el 28 de Febrero de 2001, para lo cual se nombrará un experto.
2. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.
3. Para el caso de que la experticia arroje un monto salarial inferior al establecido en la sentencia, se tomará como parámetro, el salario establecido en la Sentencia recurrida. De igual manera, si la experticia arrojare un salario superior al señalado por el actor en su libelo, este Tribunal es del criterio, de establecer como límite máximo para efectuar los cálculos a indemnizar, el monto demandado, cual es, de Bs. 7.500,00 diarios, ello en virtud del principio de igualdad que debe privar entre las partes.
II. En el mismo orden, observa quien decide que, el A-quo, omitió pronunciarse sobre el concepto de la utilidad generada por el actor durante la prestación del servicio, es pór lo que este Tribunal acuerda tal concepto en la forma que se determinará en el dispositivo del presente fallo.
III. Con respecto a los conceptos demandados y acordados por el A-quo, este Tribunal considera que no son objetos de revisión, dado que la parte accionada no se alzo contra la sentencia proferida, por tanto, tales conceptos quedaron firmes, dejando a salvo la revisión del salario a los efectos de determinar el monto total a pagar, incluida la utilidad y así se decide.
IV. El último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 7.500,00 hecho este no desvirtuado por la accionada.
De lo expuesto, considera esta Alzada, la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.
En consecuencia la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, teniendo el actor una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: a partir del 19 de junio del año 1997 (fecha de reforma de la Ley), 1997-1998: 60 días; 1998-1999: 62 días, 1999-2000: 64 días; junio 2000 hasta febrero 2001 40 días todo lo cual totaliza la cantidad de: 226 días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes.
2. Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literal “e”, le corresponde 90 días de salario integral. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
3. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponde 150 días de salario integral. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
4. Antigüedad, artículo 666: Le corresponde 30 días de salario por cada año antigüedad calculado al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: desde 12 de enero de 1990 hasta 19 de junio de 1997 se computa 7 años y 5 meses, lo que equivale a 210 días de salario. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
5. Compensación por transferencia, artículo 666: Le corresponde 30 días de salario por cada año antigüedad calculado al salario devengado al 31 de diciembre del año 1996, esto es: desde 12 de enero de 1990 hasta 31 de diciembre de 1996 se computa 6 años y 11 meses, lo que equivale a 210 días de salario. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
6. Vacaciones anuales: tal como se observa de la sentencia proferida por el A Quo, en lo que respecta a este concepto la accionada fue condenada a un pago superior al reclamado por el actor, lo cual no fue objeto de apelación, motivo por el cual este concepto resulta irrevisable a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se confirma la cantidad acordada en primera instancia, esto es Bs. 1.684.378,77.
7. Bono vacacional vencido y fraccionado: tal como se observa de la sentencia proferida por el A Quo, en lo que respecta a este concepto la accionada fue condenada a un pago superior al reclamado por el actor, lo cual no fue objeto de apelación, motivo por el cual este concepto resulta irrevisable a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se confirma la cantidad acordada en primera instancia, esto es Bs. 1.097.486,29.
8. Utilidades: Por cuanto no consta en autos el numero de días que pagaba la accionada por este beneficio, este Tribunal es del criterio de aplicar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, cual es de 15 días por año, para un total de: 11 años x 15 días = 165 días, y una fracción de 2 meses, que se calcula así: 15 días x 2 meses = 30 / 12 meses = 2.5 días, resultando: 165 días + 2,5 días = 167,5 días, empero, la actora reclamo por este concepto 167 días, por tanto, ese será el total de días a indemnizar por utilidad a contar desde que se inicio la actividad el 12 de Enero de 1990 hasta que concluyó la prestación del servicio, el 28 de Febrero de 2001, a razón de Bs. 7.500,00, para un total de Bs. 1.252.500,00, monto que se acuerda incluirlo en el total a indemnizar por la accionada y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ELIO RAFAEL RIVAS RIOS, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.864.857, contra la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, en fecha 22 de Enero de 1960, quedando anotado bajo el Número: 31, Tomo 7, protocolo primero y condena a esta última a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 226 días.
2. Indemnización sustitutiva de preaviso. 90 días de salario integral.
3. Indemnización por despido injustificado: 150 días de salario integral.
4. Antigüedad, artículo 666: 210 días de salario.
5. Compensación por transferencia, artículo 666: 210 días de salario.
6. Vacaciones anuales: Bs. 1.684.378,77.
7. Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.097.486,29.
8. Utilidades: Bs. 1.252.500,00
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de junio de 1997 hasta febrero del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 28 de febrero del año 2001, incluyendo alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996 a los fines del pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el caso de que la experticia arroje un monto salarial inferior al establecido en la sentencia, se tomará como base de cálculo el salario indicado en la Sentencia recurrida, a saber:
CONCEPTO SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
Antigüedad:
19-06-97 a 19-12-97 2,500.00 2,602.73
19-01-98 a 19-12-98 3,333.33 3,479.44
19-01-99 a 19-02-01 7,500.00 7,890.41
Indemnización sustitutiva 7,890.41
Indemnización por despido 7,890.41
Antigüedad 666 1,760.00
Compensación por transferencia 1,760.00
De igual manera, si la experticia arrojare un salario superior al señalado por el actor en su libelo, este Tribunal es del criterio, de establecer como límite máximo para efectuar los cálculos a indemnizar, el monto demandado, cual es, de Bs. 7.500,00 diarios, ello en virtud del principio de igualdad que debe privar entre las partes.
En todo caso, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 7.500,00.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tanto por el corte de cuenta como la antigüedad acumulada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia prescrito en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo
c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
• No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:18 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2005-000421.Prestación Social.
HDdL/ARR/lgp.
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