REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000427



PARTE ACTORA: MARINA CHACON



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JOSE ELIAS PINTO y FERNANDO FACCHIN


PARTE DEMANDADA: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA ADRIANA BRAVO, MARIA BENEVOLA PARRA de BELLO e YSABEL CARVALLO SANZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000427.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARINA CHACON DE AZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 991.842, representada judicialmente por los abogados JOSE ELIAS PINTO y FERNANDO FACCHIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.255 y 9.896 respectivamente, contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 1.632 de fecha 28 de junio de 1944e inscrita por cambio de domicilio, reforma y refundición por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B representada judicialmente por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA ADRIANA BRAVO, MARIA BENEVOLA PARRA de BELLO e YSABEL CARVALLO SANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.209, 13.620, 48.168, 15.424 y 67.456, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 255 al 264, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la demanda y condena a esta a pagar:
- Año 1997:
1. Utilidades: 15 días x Bs. 19.444,44 = 291.666,60/365 = 799,08 incidencia diaria.
2. Bono vacacional: 21 x 19.444,44 = 408.333,24/365 = 1.118,72 incidencia del bono vacacional.
3. salario integral: 21.362,24.
- Año 1998:
1. Utilidades: 15 días x Bs. 30.200 = 453.000/365 = 1.241,09 incidencia diaria.
2. Bono vacacional: 21 x 30.200 = 634.200/365 = 1.753,53 incidencia del bono vacacional.
3. salario integral: 33.178,62.
- Año 1999:
1. Utilidades: 15 días x Bs. 30.200 = 453.000/365 = 1.241,09 incidencia diaria.
2. Bono vacacional: 21 x 30.200 = 634.200/365 = 1.753,53 incidencia del bono vacacional.
3. salario integral: 33.178,62.
- Año 2000:
1. Utilidades: 15 días x Bs. 30.200 = 453.000/365 = 1.241,09 incidencia diaria.
2. Bono vacacional: 21 x 30.200 = 634.200/365 = 1.753,53 incidencia del bono vacacional.
3. salario integral: 33.178,62.
- Año 2001:
1. Utilidades: 15 días x Bs. 30.200 = 453.000/365 = 1.241,09 incidencia diaria.
2. Bono vacacional: 21 x 30.200 = 634.200/365 = 1.753,53 incidencia del bono vacacional.
3. salario integral: 33.178,62.
Antigüedad: Bs. 6.885.723,10
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 33.178,62 = 2.986.075,80
Indemnización por despido injustificado: 150 días x 33.178,62 = Bs. 4.976.793,00.
Vacaciones anuales: Bs. 453.000,00, 483.200, 513.400, 543.600, 573.800, 604.000, 634.200, 664.400, 694.600, 724.8000, 755.000, 785.200, 815.400, 845.600, 875.800, 906.000 x 10.
Vacaciones fraccionadas: 22,5 x 33.178,62 = Bs. 746.518,95
Bono vacacional: Bs. 241.600, 271.800, 302.000, 332.200, 362.400, 392.600, 422.800, 453.000, 483.200, 513.400, 543.600, 573.800, 604.000, 634.200 x 12.
Bono vacacional fraccionado: 15.75 x Bs. 33.178,62 = 522.563,26.
Utilidades: Bs. 453.000 x 26.
Utilidades fraccionadas: 1,25 x 33.176,62.
Corte de cuenta: Antigüedad: 690 días x 19.444,44 = Bs. 13.416.666,59
Compensación por transferencia: 660 x 19.444,44 = 12.833.330,40.
Deducción Bs. 60.000.000,00.
Total: Bs. 25.663.944,37.
- Condenó en costas.
- Pago de intereses sobre prestaciones.
- Corrección monetaria.
- Intereses de mora.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-17)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 15 de mayo de 1974, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 31 de enero de 2001, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida injustificadamente.
 Que ocupó el cargo de asesora legal, por encontrarse permanentemente a disposición del empleador.
 Que fue constreñida a suscribir un presunto escrito de transacción, el cual no posee las características de tal, al no contener los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento.
 Que no se indicó el número de días de salario que se cancelaron por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, ni se indicaron las cantidades correspondientes a cada concepto.
 Que la accionada nunca le reconoció el pago ni el disfrute de las vacaciones, ni tampoco de utilidades.
 Que no se le pagó el corte de cuenta.
 Que el salario estuvo constituido por una parte fija y una variable y que la parte variable le era cancelada bajo la modalidad de ORDENES DE PAGO.
 Que el pago de vacaciones y utilidades lo fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, con sus trabajadores, la cual se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1998.
 Que su último salario fijo fue de Bs. 906.000,00.
 Que el salario para el corte de cuenta, año 96-97: Bs. 37.973.854,68, para un salario mensual de Bs. 3.164.437,89, salario diario Bs. 105.482,92, incidencias Bs. 23.476,04, total salario diario Bs. 128.958,96.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad corte de cuenta 690 123.958,96 88.981.682,24
2. 125, 1990 690 123.958,96 88.981.682,24
3. Compensación por transferencia 300 10.000,00 3.000.000,00
4. Antigüedad, 108 35
60
60
60
5 3.429.840,00
18.787.666,50
15.020.210,70
21.296.669,95
2.256.851,95
5. Artículo 125, numeral 2 90 230.035,73 25.203.215,94
6. Artículo 125, literal “d” 60 48.000,00 2.880.000,00
7. Utilidades
2001
2000
1999
1998
1997
10
120
120
120
60
330.617,91
257.571,12
183.203,17
232.080,37
85.341,35
3.306.179,10
30.908.534,40
21.984.380,40
27.849.644,40
5.120.481,18
8. Vacaciones
97-98
98-99
99-00
00-01
52
52
52
34,64
124.687,45
232.522,35
180.025,94
206.651,28
6.483.747,40
12.091.162,00
9.361.349,01
7.158.400,30
TOTAL 394.101.697,93
- 60.000.000,00
334.101.697,93

 Solicitó el pago de intereses sobre prestaciones.
 La cantidad que determine el Tribunal por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1974-1975 hasta 1996-1997 y por concepto de utilidades correspondiente a los años 1974 hasta 1996, para lo cual pide se practique experticia complementaria del fallo.
 Solicitó la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 231-260)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la cosa juzgada en virtud de Acuerdo Transaccional debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo.
 Negó que la actora hubiere prestado servicios profesionales, personales, directos, bajo dependencia y en forma ininterrumpida por un período de 28 años.
 Negó que la actora hubiere sido despedida.
 Alegó que el pago efectuado fue por concepto de servicios profesionales prestados como asesora.
 Negó que se hubiere constreñido a la actora para efectuar la transacción.
 Negó que la actora desconociere el contenido de la transacción.
 Alegó que no existen causales para la invalidación de la transacción.
 Negó que la actora tenga derecho al reclamo de obligaciones de carácter laboral.
 Negó que el salario estuviere constituido por una parte fija y una variable.
 Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados.
 Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
CONFESION FICTA
Alega la parte actora que en la presente causa ocurrió la confesión ficta de la demandada, supuesto este que –según el actor- se patentiza con el nombramiento de uno de los co-apoderados de la accionada como DEFENSOR AD-LITEM y que al ser notificado y por ende enterado de la pretensión se produjo la citación tácita de la accionada, por lo que a partir de tal actuación debió computarse el lapso para la contestación de la demanda, lo que -a su decir- implica que la oposición de cuestiones previas opuestas en lugar de la contestación sea extemporánea por tardía y es de allí de donde deviene la confesión aducida.

A tal efecto, este Tribunal procede a constatar las actuaciones realizadas en la causa para luego decidir lo conducente:

Por cuanto no se logró la citación personal de la accionada, se acordó la notificación por carteles a solicitud de parte, vencido el lapso establecido para la comparecencia sin que la accionada hubiere concurrido, se procede al nombramiento de un defensor Ad-Litem recayendo en la abogada Ysabel Carvallo y se ordena su notificación a los fines de su aceptación o excusa. En fecha 18 de marzo del año 2002, comparece la prenombrada abogada y acepta el cargo, prestando el juramento de Ley, una vez hecha tal actuación, la parte actora solicita la citación de la demandada en la persona de su defensor de oficio, sin embargo se evidencia al folio 74, la declaración del Alguacil Eladio José Alvarado en la cual consigna compulsa por no haber siso posible la citación del defensor ad-litem, ante tal imposibilidad la parte actora solicita el nombramiento de un nuevo defensor, acordando el tribunal conforme a los solicitado designando a la abogada Carmen Salvatierra quien acepta y se juramenta.

Posterior a la juramentación del nuevo defensor de oficio concurren las abogadas María Elena Carvallo y Gisela Bello Carvallo, quienes consignan poder y se dan por citadas en nombre de la empresa.

La citación presunta se encuentra establecida en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Respecto a la situación aquí planteada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 R.C. N° AA60-S-2004-001108) estableció lo siguiente:
“……La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

……..Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso….
…… Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido…..

……Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…..”

De la trascripción anterior se concluye que dado el abandono de criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual considera que en el supuesto de detentar un mismo abogado el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga a éste, no produce el efecto de citación tácita a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza y atribuciones del defensor judicial por cuanto emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante, por lo que, el defensor ad-litem deberá citarse con las formalidades de ley, no constituyendo la aceptación y juramentación en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto, por lo que la empresa demandada a los fines de interrupción de la prescripción fue debidamente enterada de la demanda con la fijación de los carteles, empero al no ser posible la citación del defensor de oficio, quedó expresamente citada para dar contestación a la demanda en el momento en que sus apoderados judiciales consignan poder en fecha 10 de julio de 2002 –folio 99- y es a partir de esta actuación cuando comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, de lo que se entiende que el escrito en el cual se oponen cuestiones previas se hizo en tiempo oportuno no configurándose la confesión ficta alegada. Y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA
La parte accionada alega como defensa previa la cosa juzgada que emerge de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue debidamente homologada.
A tal efecto es menester exponer que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad
b) Inmutabilidad
c) Coercibilidad

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

En la presente causa, las partes suscriben una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Naguanagua, San Diego, por lo que la parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la homologación impartida por dicha Inspectoría en fecha 31 de enero del año 2001 –folios 23 al 29- de la misma se observa: Que la parte actora es abogado en ejercicio, que la empresa en la cláusula cuarta declara que a la actora le corresponde sólo la cantidad de Bs. 60.000.000,00 ajustados al pago de prestaciones (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, pagos relativos a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16 de junio de 1997 y que comprenden la liquidación de la indemnización de antigüedad y el bono de compensación por transferencia y demás beneficios que le pudieran corresponder.

Al folio 28 corre una planilla de liquidación anexa a la transacción en la cual se detallan los montos y conceptos que comprende el acuerdo transaccional esto es:
CONCEPTO SALARIO
SAALRIO BASICO 26,666.67
SALARIO NORMAL 26,666.67
SALRIO ART. 146 35,555.55

DESCRIPCION DIAS SALARIO TOTAL
Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 90 35,555.55 3,199,999.20
Indemnización de antigüedad, 125 150 35,555.55 5,333,332.00
8,533,331.20

Indemnización de antigüedad, art. 669 36,800,000.00
Antigüedad acumulada nueva ley hasta 2000 14,666,668.80
51,466,668.80

La cantidad total de los conceptos anteriormente discriminados se corresponden con el monto entregado a la actora al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, esto es Bs. 60.000.000,00 por lo que aún cuando en el texto de la misma menciona otros conceptos no discriminados en la planilla anexa, debe entenderse que los conceptos efectivamente previstos en el acuerdo son los expresados en la planilla.

Ahora bien debe verificar esta Alzada si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:
“….cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

…los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….
……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….”

La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

De la transacción que corre inserto a los folios 23 al 29, se observa que no fue desconocida, ni tachada, ni solicitado recurso de nulidad, así mismo no se evidencian vicios del consentimiento, por medio de prueba alguno, así mismo se encuentra fundamentada en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valencia, donde previo a la negación del derecho que reclama la trabajadora le canceló la cantidad Bs.60.000,00 por los conceptos precedentemente señalados, los cuales se extrae de la planilla anexa al escrito de transacción, de lo que se concluye que existe cosa juzgada ya que previno cualquier reclamación a futuro administrativa respecto a los conceptos que ya fueron debidamente cancelados a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem y que se encuentran mencionados en la planilla anexa. Y así se decide.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –vigente para la fecha de la ocurrencia de tal acto-, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS :
1. La existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado, fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo aún cuando fue negada por la demandada al oponer la defensa de la cosa juzgada del contrato de transacción esto implica el reconocimiento de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. la cosa juzgada.
2. El salario.
3. La procedencia del quantum reclamado.
4. La prescripción de la acción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• Que la demandada le adeuda vacaciones y utilidades en una cantidad superior a la legalmente establecida, por obedecer las cantidades reclamadas por estos conceptos una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. Mérito favorable de los autos 1. Mérito favorable de los autos
2. Exhibición de documentos 2. Documentales.
3. Documentales

Consignadas con el libelo:
1) Corre al folio 20, documento privado constituido por una carta dirigida por la empresa demandada a la parte actora, la cual no se aprecia por no aportar nada a la solución de la litis.
2) Corre a los folios 22 al 29, copia certificada de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo y su homologación, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, declarándose la cosa juzgada respecto a los conceptos determinados en la misma.
Consignadas en el lapso probatorio:
1. Corre a los folios 269 al 290, copia fotostática certificada del registro de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de enero del año 2002, anotado bajo el N° 08, protocolo 1°, Tomo N° 05. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de la verificación del cómputo del lapso de prescripción, el cual se analizará posteriormente.
2. Corre a los folios 291 al 293, documentos privados contentivos de constancias de trabajo, las cuales no se aprecian al estar referidas a un hecho no controvertido.
3. Corre a los folios 294 y 295, copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo –norma que se aplica por estar vigente para el momento de la promoción y evacuación de las pruebas.-

DE LA EXHIBICION

La parte actora en la presente causa solicita la exhibición de recibos por concepto de honorarios y pago de salario, prueba esta admitida por el A Quo, frente a tal acto la parte accionada ejerce recurso ordinario de apelación, el cual se oye en el solo efecto devolutivo, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación a este Juzgado Superior, en cuya sede la parte accionada desiste del recurso, lo que produce el efecto de tenerse como admitida la prueba de exhibición.
Se observa que el Juez A Quo omitió fijar la oportunidad para la celebración del acto de exhibición, dando por concluido el lapso probatorio y fijando para informes el presente expediente. En tanto no se evidencia de parte de la actora la insistencia o interés en la evacuación de dicha prueba lo que se traduce como un abandono o desistimiento de la misma. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte accionada opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, motivo por el cual se analiza la ocurrencia o no de la misma, toda vez que de ser procedente resultaría inoficioso analizar el fondo del asunto.

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(Subrayado y negritas del Tribuna).-


La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

Se observa al folio 24, que la presente demanda fue introducida en fecha 12 de noviembre del año 2001, habiéndose señalado que la relación de trabajo concluyó en fecha 31 de enero del año 2001, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 31 de enero del año 2002 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 31 de marzo del año 2002.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que cuando se introduce la demanda no había transcurrido el lapso de prescripción, por lo que en consecuencia nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, así mismo se observa que la empresa fue legalmente notificada a través de cartel según se evidencia al folio 60, declaración del Alguacil en la cual indica haber fijado los carteles el día 30 de enero del año 2002, vale decir antes de la consumación del lapso de gracia, actuación con la cual se interrumpe en forma definitiva la prescripción de la acción en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente.

RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la actora ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de mayo de 1974, hasta el 31 de enero de 2001, según se evidencia del escrito de transacción.
2. Que la actora fue despedida injustificadamente.
3. Que ocupó el cargo de asesora legal.
4. Que no hubo vicio en el consentimiento el cual haga nulo la transacción.
5. Que la accionada no demostró haber cancelado a la actora las vacaciones, ni tampoco las utilidades, conceptos estos no incluidos en la transacción.
6. Que el pago del corte de cuenta fue incluido en la transacción.
7. Que no fue demostrado que la actora devengar una parte variable de salario.
8. Que la parte actora no consignó ejemplar de Convención Colectiva a los fines del cálculo de vacaciones y utilidades.
9. Que resulta improcedente el pago del concepto denominado por la actora como 125 1990, lo cual desconoce este Tribunal a que concepto legal hace referencia.
10. Que la parte actora reclamó de manera ambigua las utilidades y vacaciones correspondientes a los períodos 1974 hasta 1996, donde no se indica salario, ni tiempo, lo que imposibilita la labor de juzgamiento, aunado al hecho que por máximas experiencias se deduce la imposibilidad de permanecer tanto tiempo sin disfrutar vacaciones, ni pago por utilidades, lo cual hace improcedente tal reclamo.
11. Que el salario base de cálculo para los conceptos debidos por la accionada será el indicado en la planilla anexa a la transacción, por tener este efecto de cosa juzgada, esto es Bs. 26.666,67 salario normal diario.
12. Que vista la transacción efectuada la cual este Tribunal le reconoce efecto de cosa juzgada, pasa de seguidas a revisar los conceptos no incluidos en dicha transacción que aún cuando fueron mencionados no fueron cancelados:
- Utilidades, vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad tanto por el corte de cuenta como por la cantidad acumulada, que al no demostrar la parte actora el pago de estos conceptos de conformidad con la contratación colectiva, se aplica el límite mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:
Período 1.997-1.998:: 21 días de vacaciones + 13 días de bonificación especial = 34 días, cantidad esta que corresponde en atención a la antigüedad la actora, por cuanto habiendo iniciado su relación laboral en el año 1974, debe computarse el período de vacaciones y bono vacacional a partir de la fecha en que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es en el año 1991.
Período 1998-1.999: 22 días de vacaciones + 14 días de bonificación especial = 36 días.
Período 1999-2000: 23 días de vacaciones + 15 días de bonificación especial = 38 días.
Período 2000-2001: 24 días de vacaciones + 16 días de bonificación especial = 40 días.
Todo lo cual totaliza la cantidad de 148 días x 26.666,67 = Bs. 3.946.667,16.
Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario, la actora reclamó una cantidad superior a esta fundamentado en una convención colectiva, que en consecuencia excede de lo legal, correspondiéndole a esta la carga de la prueba y que al no ser demostrado, se acuerda en base al límite mínimo.
Año 1.997: 15 días
Año 1.998: 15 días
Año 1.999: 15 días
Año 2000: 15 días
Año 2001: 15 días
Todo lo cual totaliza la cantidad de: 75 días x 26.666,67 = Bs. 2.000.000,25.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARINA CHACON DE AZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 991.842, contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 1.632 de fecha 28 de junio de 1944e inscrita por cambio de domicilio, reforma y refundición por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B y condena a esta última a pagar:
DESCRIPCION DIAS SALARIO TOTAL
Vacaciones 1997-2001 148 26,666.67 3,946,667.16
Utilidades 1997-2001 75 26,666.67 2,000,000.25

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, lo cual no fue incluido en el acuerdo transaccional a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, debiendo tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá partir sobre la base de las cantidades efectivamente canceladas en la transacción, esto es:
Indemnización de antigüedad, art. 669 36,800,000.00
Antigüedad acumulada nueva ley hasta 2000 14,666,668.80

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin
de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios.
SIN LUGAR la defensa de prescripción.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000427.
HDdL/AH/JEANNIC. S. 23.