REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2001-000026, ANTERIOR 9204
PARTE ACTORA: ALBA ANGELICA DIAZ DE JIMENEZ
APODERADOS JUDICIALES: JOSE M. VILLARROEL PARIS.
PARTE DEMANDADA: C. A. DANAVEN.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR PEÑA; LUIS E. BELLO, MARIELENA CARVALLO y JUAN NIEVES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIFEREENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N° GC01-R-2001-000026, ANTERIOR 9204
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24 de Noviembre del año 2004, ordeno al Juzgado Superior que resultase competente decidir al fondo del asunto corrigiendo el error cometido, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ALBA ANGELICA DIAZ de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Analista Programadora en el área de computación, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.768.138, representada judicialmente por el abogado JOSE M. VILLARROEL PARIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8.711, contra la Sociedad Mercantil "C. A. DANAVEN", inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 47, Tomo 37-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, representada judicialmente por los abogados HECTOR PEÑA, LUIS E. BELLO, MARIELENA CARVALLO y JUAN NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.921, 9.061, 13.620 y 15.005.
I
FALLO RECURRIDO
En efecto, se observa de lo actuado a los folios 1095 al 1105, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Noviembre del año 2004, ordeno al Juzgado Superior que resultase competente decidir al fondo del asunto corrigiendo el error cometido, esto es que:
I. Por cuanto la impugnación del poder con el que se pretendía actuar en representación de la accionada se hizo en la oportunidad en que se dio la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar el 25 de julio de 1985, por considerarlo insuficiente, era necesario aplicar al caso, el contenido del Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual establecía el tramite a seguir en esos casos, a saber: “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener la representación legítima, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca,...”
II. Que lo correcto en el presente caso, era aplicar el referido artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual resulta muy claro al señalar la consecuencia que produce la insuficiencia del poder de quien ha pretendido representar a la demandada en la contestación, la cual se traduce en la confesión en cuanto la petición de la demandante no sea contraria a derecho y si en el lapso probatorio éste nada hubiere probado que le favoreciera.
Por lo expuesto, con sujeción a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social antes citada, éste Tribunal Superior antes de decidir procede a realizar un resumen de las principales actuaciones cursantes a los autos a saber:
1. Que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, dicto sentencia al fondo, las cuales cursan a los folios 435 al 445, ambos inclusive, pieza 1, siendo declarado lo siguiente:
INSUFICIENCIA DEL PODER presentado por los abogados representantes de la accionada, nulidad de las actuaciones realizadas por aquella, quedando en consecuencia CONFESA, y en tal virtud la condenó a pagar:
Bs. 84.770,35, por concepto de diferencia del cálculo del salario diario.
Bs. 12.849,75, por concepto de 15 días de Utilidades del año 1983-1984.
Bs. 503.916,00, por concepto de servicios prestados por la actora por orden de la accionada a las empresas afiliadas Sidaforjas, Metalcón, Victorven, Spicer de Venezuela, S. H. Fundiciones, Transcar, Tuboauto, Servipar, Asecone, Tecnifren, Autopar, y Wix de Venezuela.
EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE GRAVIDEZ, para cuya determinación se ordeno experticia complementaria del fallo, el cual debía tomar en consideración el salario devengado por la trabajadora al momento del despido, la bonificación por nacimiento, antigüedad, cesantía y utilidades tomando en cuenta además los 9 meses de gestación, los permisos de pre y post natales, y los intereses sobre prestaciones generados por la cantidad que resultare, para lo cual debe computarse el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 1983 al 17 de Noviembre del año 1989.
LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES generados entre la fecha del despido el 15 de Diciembre del año 1983, hasta la fecha de publicación del fallo, el 17 de Noviembre de 1987.
LA CONDENA EN COSTAS en virtud del vencimiento total.
2. Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación.
3. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Marzo de 1990, confirmo la sentencia recurrida y señaló que la apelación ejercida por la representación de la accionada era extemporánea por anticipada. -Folios 507 al 513-.
4. Que la accionada anunció recurso de casación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 24 de abril de 1991, ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera un lapso de diez (10) días de despacho, correspondientes al anuncio del recurso de casación contra el fallo proferido por el citado Juzgado Superior en fecha 19 de Marzo de 1990. -Folios 623 al 654-.
5. Tal dispositiva motivo a que la accionada anunciara nuevamente recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de Enero de 1992, -folios 761 al 762-, quien casó de oficio, e indicó que, el Juez Superior competente debía dictar nueva sentencia, teniendo en consideración que el recurso de apelación ejercido por la accionada contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 17 de Noviembre del año 1.989, fue propuesto en forma tempestiva y no anticipada. –Folios 761 al 762-.
6. Que el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 1995, declaro EXTEMPORANEA por anticipada la apelación interpuesta por LUIS ENRIQUE BELLO CARVALLO, apoderado de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 1989, declarando no tener materia sobre la cual decidir; SIN LUGAR la apelación interpuesta, quedando así confirmado el fallo apelado. -Folios 870 al 875-.
7. Que la accionada anuncia recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, quien considero que la apelación ejercida por la accionada fue tempestiva, ordenándole al Juez Superior competente decidir al fondo del asunto. –Folios 977 al 1006-.
8. Que en fecha 31 de Marzo de 2004, la Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia al fondo declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas por las partes desde la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de citar al representante de la accionada ó al demandado mismo. – Folios 1042 al 1050-.
9. Que la parte actora anuncia recurso de casación, que negado, recurre de hecho, el cual fue declarado Con Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Agosto de 2004, –Folios 1075 al 1082-.
10. Que en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la actora y ordenó al Juzgado Superior Competente aplicar el contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, esto es que, al determinarse la insuficiencia del poder con el que se pretendía representar a la accionada en la contestación, acarreaba la confesión de la misma, debiendo decidir con base a la confesión. –Folios 1095 al 1105-.
Todo lo anterior, motiva a quien decide que, por aplicación de la doctrina señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a verificar si en el presente caso opero la figura de la Confesión Ficta de Accionada y aplicarla en consecuencia.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y Código de Procedimiento Civil derogado.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DE LA PRETENSION DEL ACTOR: (Folios 1-9).
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 01 de Septiembre del año 1977, ingresó a prestar servicios para la accionada "C. A. DANAVEN"
Que se desempeñaba como "ANALISTA PROGAMADORA EN EL AREA DE COMPUTACIÓN CON RANGO DE SUPERVISORA.”.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 16.443,00 ó diario de Bs. 548,10.
Que el fue despedida injustificadamente el 15 de Diciembre del año 1983.
Que el tiempo de servicio fue de seis (06) años, tres (03) meses, catorce (14) días.
Que cuando le fueron liquidados los conceptos laborales debidos, la empresa utilizo una base de cálculo utilizando un salario erróneo, sin incluir los beneficios y conceptos derivados del contrato de trabajo.
Que se le violó el sistema de contratación y el amparo que la Ley del Trabajo y su reglamento, establecía con ocasión al estado de gravidez.
Que recibió en abono a sus prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones fraccionadas, 384,30 x 12 días = 4.612,00; Antigüedad sencilla, 384,30 x 90 días = 34.590,00; Cesantía sencilla, 384,30 x 90 días = 34.590,00; Complemento Antigüedad, 384,30 x 90 días = 34.590,00; Complemento cesantía, 384,30 x 90 días = 34.590,00; Preaviso, 384,30 x 60 días = 23.060,00; Utilidades, 9.235,30; Intereses sobre prestaciones, 9.147,05; Deducciones: Vacaciones fraccionadas, 1.308,00; Impuesto sobre la renta, 0.539 %, 793,50; Cuota Especial sindicato, 46,20; para un total neto recibido de Bs. 177.376,65. Quedando pendiente el pago de 5 días de bono matrimonial y 15 días de utilidades, según nota, transcrita en el reverso de la planilla de liquidación.
En base a lo expuesto, reclama la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora, a saber:
Concepto Días Reclama Saldo reclamado
Vacaciones Fraccionadas 12 4.985,40 373,40
Antigüedad Sencilla 90 49.329,00 14.739,00
Cesantía Sencilla 90 49.329,00 14.739,00
Complemento Antigüedad 90 49.329,00 14.739,00
Complemento Cesantía 90 49.329,00 14.739,00
Preaviso 60 32.886,00 9.826,00
Utilidad año 1983-1984 12.490,00 3.254,70
Bono Matrimonial 5 1.921,65 1.921,65
Scanlon Plan 3.180,00 3.180,00
Vacaciones 1983 19.941,60 7.258,60
Tota Reclamado 272.720,65 84.770,35
Que reclama la cantidad de Bs. 84.770,35, como diferencia de prestaciones Sociales.
La cantidad de Bs. 503.916,00, por concepto de honorarios profesionales realizados por la actora por orden de la accionada a las empresas afiliadas de aquella.
15 días de Utilidades a Bs. 12.842,75
Total general reclamado, Bs. 601.536,10.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines interrumpir la prescripción de la pretensión.
CONTESTACION DE LA PRETENSIÓN: (Folios 238-253).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:
Opuso como punto previo la defensa de la Prescripción de la pretensión por haber transcurrido más de seis meses, de acuerdo al artículo 287 de la Ley del Trabajo, a contar desde el 15 de Diciembre de 1983, y el 12 de Julio de 1985, fecha ésta última en la que se dio por citada la representación de la accionada.
A todo evento procedió a negar en forma detallada los conceptos y montos reclamados por la actora, bajo las siguientes premisas:
CONVINO:
1. Que la actora ingreso a prestar servicios para ella en fecha 01 de Septiembre de 1977 y que la relación culminó el 15 de Diciembre de 1983.
2. Que se desempeñaba como analista programadora con el rango de supervisora.
3. Que tenía un salario de Bs. 11.530,00 para 384,30 diarios.
RECHAZO:
El salario aducido por la actora en el libelo de Bs. 16.443,00 y 548,10 diarios.
Negó que se hubiesen efectuado los cálculos de liquidación de prestaciones sociales en forma equivocada, ya que, estos se hicieron conforme a la Ley.
Negó que la empresa hubiere violado el sistema de contratación para el caso de mujeres en estado de gravidez, procediendo a despedirla injustificadamente.
Rechazo en forma pormenorizada cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora.
Tacho de falso el acta levantada el 03 de Febrero de 1984, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el sentido que era falso que la empresa DANAVEN fue citada para responder a la reclamación efectuada por la actora, ello con el fin de interrumpir la prescripción de la pretensión.
III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA ACCIONADA.
Se observa que en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, cursante a los folios 100 al 112, pieza 1, la representación de la actora impugno el poder especial que confirió el representante judicial de la accionada, Dr. HECTOR JOSE PEÑA, a los abogados Luis E. Bello Carvallo, Maria Elena Carballo y Juan Nieves Siso, por cuanto éste no legitimo la representación que adujo por ante el funcionario público competente, resultando insuficiente el mismo, toda vez que la accionada no cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, derogado, que establecía: “… si quien otorgue el poder lo hiciere en nombre de otra persona, deberá presentar al Juez o funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitima su representación; y el Juez o funcionarios lo copiara y certificará a continuación”, siendo que, de la revisión del poder cuestionado, que el A-quo, frente a tal impugnación, estableció que se pronunciaría en la definitiva, la que dicta en fecha día 17 de Noviembre de 1989, declara que por haber evidenciado que, el Notario no copió ni certifico los documentos que acreditaban la legitimación del abogado HECTOR PEÑA, existiendo incongruencia en los datos regístrales de los documentos presentados, dejó evidenciado la insuficiencia del poder, declarando en consecuencia: INSUFICIENTE EL PODER, CONFESION DE LA ACCIONADA, CON LUGAR LA PRETENSION DE LA ACTORA.
De igual manera, observa quien decide, que, de acuerdo a la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presente caso, -según decisión de fecha 24 de Noviembre de 2004-, en el sentido de aplicar el contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, es obvio que, al impugnarse el poder de la accionada por insuficiente, la consecuencia era: DECLARAR LA CONFESION DE LA ACCIONADA SI NO ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE Y SI NADA PROBARE EN JUICIO QUE LE FAVOREZCA.
De lo expuesto, esta Alzada, atendiendo el criterio sustentado por la Sala Social, procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de verificar:
1.-Si la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
2.-Si la accionada en el lapso probatorio nada hubiere probado que le favorezca.
Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
Siendo la pretensión de la actora, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que le unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por los artículos 37, 39, 41, 53, 58, 82, 116, de la Ley del Trabajo.
Así tenemos que:
Con respecto a si la pretensión de la actora, es o no contraria a derecho, este Juzgador considera que, la acción para reclamar las prestaciones sociales de un trabajador además de lo transcrito, constituye un derecho adquirido, por tanto, al ser evidente que la actora prestó servicios para la accionada, le correspondía por derecho acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar cualquier diferencia que en su criterio hubiere lugar, por lo que al hacerlo, este Juzgador considera que su petición no es contraria a derecho y así se decide.
¿Que pruebas aporto la accionada para desvirtuar los hechos alegados por la actora, y evitar las consecuencias de la confesión ficta? De acuerdo a los previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, para declarar la confesión ficta de la accionada es necesario –además de la ausencia de contestación de demanda-determinar si las pruebas aportadas por la accionada probaron algo que le favorecieran, en consecuencia, esta Alzada procede a revisar el material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la confesión ficta y así se decide.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA: Folios 255-259.
Documentales.
Testimoniales.
DE LA PARTE ACCIONADA:
Cursa al folio 279, auto del tribunal A-quo, de fecha 16 de septiembre de 1987, donde consta que previo cómputo realizado con el Libro Diario, por el Tribunal, la parte accionada , no promovió pruebas dentro del lapso previsto para ello. Tal auto no fue apelado por la accionada, por lo que quedó firme, teniendo por cierto que la parte demandada no promovió pruebas.
ANALISIS PROBATORIO
DE LA ACTORA:
Cursa al folio 10, ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito por la accionada C. A. DANAVEN, con el Sindicato de trabajadores, vigente entre 1981 y 1984; tal instrumental se aprecia, al no ser controvertido el hecho de que las partes regían sus relaciones laborales por las estipulaciones previstas en dicho contrato.
A los folios 11 al 14, resultas de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que hiciera la actora, con el fin de que el Gerente del Departamento de Relaciones Industriales de la C. A. Danaven, reconociera la carta de despido, que determinó la fecha de culminación de sus actividades dentro de la empresa. Tal instrumental se aprecia al no ser un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo.
A los folios 15 al 17, resultas de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que hiciera la actora, con el fin de que el Gerente del Departamento de Relaciones Industriales de la C. A. Danaven, reconociera la planilla de liquidación del contrato de trabajo, cuyo reverso textualmente señala: “NOTA: PENDIENTE PARA POSTERIOR CANCELACION CINCO (5) DIAS DE BONO MATRIMONIAL. Y UTILIDADES DE 15 DIAS”. Tal instrumental se aprecia al no ser un hecho controvertido que la actora recibió el pago de los conceptos discriminados en dicha planilla, igualmente se evidencia que al ser reconocido en su contenido y firma tal instrumental, se tiene por cierto el alegato de la actora en el sentido de quedo pendiente el pago del bono matrimonial y los 15 días de utilidad.
Al folio 19, copia al carbón con sello húmedo de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 03 de febrero de 1984, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a dicho acto. Tal instrumental se aprecia ya que se ejerció procedimiento de tacha, la cual no fue admitido por el A-quo por extemporáneo, (en fecha 24 de Septiembre de 1987, folio 34 del cuaderno de tacha), siendo ratificado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 1987, folios 56 al 58.
De los folios 20 al 32, cursan cálculos de prestaciones sociales suscritos por la actora, los que se desechan, por ser instrumentos privados, que no arrojan a los elementos de convicción sobre lo controvertido.
Cursa al folio 260, constancia médica, emitida por el Dr. Luis Enrique Flores, quien asistió el parto de la ciudadana Alba Díaz, parte actora, en fecha 09 de Septiembre de 1984, y que para el 05 de diciembre de 1983, se encontraba en estado de gravidez. Tal instrumental fue reconocida en su contenido firma por su firmante, todo lo cual consta en el folio 316, tanto se tiene por cierto que, en su condición de médico atendió a la ciudadana Alba Díaz, durante el embarazo y asistió su parto.
Cursan a los folios 261 y 263, original y copias de memorandum, dirigido por DANAVEN a los Gerentes de la empresa, se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Cursan a los folios 262, 264, listado de nombres y planillas de control de aplicaciones instaladas con discriminación de nombres de empresas, las que se desechan por ser instrumentos carentes de firmas, no vinculantes a los hechos controvertidos.
Al folio 265, ejemplar de periódico, donde se indican varias empresas entre las que se menciona a Danaven, se desecha por no aportar elemento de convicción sobre lo controvertido.
Cursa a los folios 266 y 269, copia fotostática de memorandum dirigido por la empresa al señor Arnaldo Jiménez, en fecha 30 de abril de 1979, uno, y el otro, constancia de fecha 31 de Agosto de 1983, los que se desechan por estar dirigido a un tercero que no es parte en la presente causa.
A los folios 267 y 268, cursan copias fotostática de notificación realizada por la empresa para informar sobre la creación de una base de datos de remuneración, y un organigrama de los cargos existentes en la empresa, se desechan, uno, por ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que no fue ratificado su contenido, y el otro, por ser un instrumento apócrifo.
Cursa al folio 270, copia fotostática de acta de nacimiento de la descendiente de la actora, la cual nació en fecha 09 de septiembre de 1984. Se aprecia que la actora dio alumbramiento en la fecha antes mencionada.
Cursan a los folios 271-272; 273-274, 275, copias fotostáticas de circular enviada por DANAVEN, a los empleados sobre la forma de calcular la retención del impuesto sobre la renta; Hoja de Evaluación y copia de recibo; ticket de comedor, los que se desechan por ser instrumentos que no están suscritos por representante de la accionada.
Cursan a los folios 276, ejemplar de periódico donde un grupo de empresas le hacen un reconocimiento público a la empresa SIDAVEN por sus 15 años de servicios, tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elemento de convicción sobre lo controvertido.
DE LA PRESCRIPCION: Cursan a los folios 283 al 289, 290 al 296, copias fotostáticas mecanografiadas certificadas del libelo de demanda, donde se evidencia que la actora procedió a su registro con fines de interrumpir la prescripción, en fechas 30 de julio de 1984 y 28 de enero de 1985, las que se concatenan con el recaudo cursante al folio 19, referida al acta levantada por ante Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de febrero de 1984.
En efecto, de acuerdo con el artículo 287 de la Ley del Trabajo -vigente para a la época de finalización de la vinculación laboral-, el lapso de prescripción para intentar cualquier reclamación de índole laboral era de seis meses, siendo que, el primer lapso semestral prescriptivo, se inicia a partir del día 03 de febrero de 1984, el segundo, a partir del registro del libelo, el día 30 de Julio de 1984, el tercero, a partir del tercer registro, el día 28 de Enero de 1985, siendo que, antes de vencerse los seis meses, esto es, el 15 de Julio de 1985, la accionada se dió por citada, razones que hacen improcedente la defensa de prescripción y así se decide.
DE LA ACCIONADA:
Cursa a los folios 298 y 299, escrito presentado por la accionada, donde aquella impugna las pruebas presentadas por la actora, cursantes a los folios 266, 262, 263, 265, 267, 268, 269, 271, 272, 273, 274, 275, las cuales no fueron valoradas por esta juzgadora por no arrojar elemento de convicción sobre lo controvertido, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre tales impugnaciones.
RESUMEN PROBATORIO.
Que la acción no esta prescrita, dado que la accionada se dió por citada antes del vencimiento del termino previsto por la Ley.
Que de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que, el poder con el que actuaron los abogados en representación de la accionada resulto ser insuficiente, toda vez que, no cumplió con las formalidades requeridas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado.
Que la consecuencia de la declaratoria de insuficiencia del poder de la accionada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, es declarar la CONFESION FICTA, como en efecto quedo demostrada.
Que la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
Que no existe en autos ninguna prueba que puedan controvertir los alegatos de la actora en cuanto a las fechas de ingreso, egreso, salario, causa de terminación de la prestación del servicio, utilidades, vacaciones, por lo tanto, la accionada nada probó que le favoreciera.
Por lo expuesto, se tiene por admitido que:
I. Que la actora ingreso a prestar servicios para DANAVEN, el 01 de Septiembre de 1977 y egreso el 15 de Diciembre de 1983;
II. Que fue objeto de un despido injustificado;
III. Que recibió un abono a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 177.376,65;
IV. Que para Diciembre de 1983, la actora se encontraba en estado de gravidez, lo que se deduce de la constancia médica cursante al folio 260, y del acta de nacimiento de la hija de la actora cursante al folio 270, y donde señala que nació el 09-09-1984.
V. Que las relaciones laborales se regían por la Convención Colectiva de Trabajo.
VI. Que la accionada no promovió pruebas tendentes a desvirtuar el monto del salario aducido por la actora, por lo que se tiene por cierto el salario reclamado, de Bs. 16.443,00, mensuales y 548,10, diarios, por lo que, existe una diferencia del salario, que debe ser revisada en los conceptos pagados por la accionada y así se decide.
VII. Que la actora reclama un concepto determinado como: SCANLON PLAN, que por –presumirse- sea un concepto de naturaleza contractual y no legal, tocaba a ésta demostrar los supuestos para su procedencia, lo cual no efectuó, y por cuanto de la revisión del contrato colectivo, se evidencia que no existe tal terminología, desconociendo su aplicabilidad, se declara improcedente, y así se decide. En consecuencia, a criterio de quien juzga, este Tribunal se encuentra limitado en su función de juzgamiento para acordar tal pretensión.
VIII. Que la accionada al vuelto del folio 16, reconoció que estaba pendiente por pago 5 días de Bono Matrimonial, por lo que se acuerda el monto reclamado por la actora por ese concepto, y así se decide.
IX. La actora reclama la cantidad de Bs. 7.258,60, por concepto de vacaciones correspondientes al año 1983, las que se acuerdan por cuanto de la planilla de liquidación no se evidencia que la accionada hubiere pagado tal concepto, por lo que se acuerda su pago y así se decide.
X. Que los conceptos a indemnizar, son :
Concepto Días Diferencia de Salario Reclamado Saldo reclamado
Vacaciones Fraccionadas 12 373,40
Antigüedad Sencilla 90 163,10 14.739,00
Cesantía Sencilla 90 163,80 14.739,00
Complemento Antigüedad 90 163,80 14.739,00
Complemento Cesantía 90 163,80 14.739,00
Preaviso
60 163,80 9.826,00
Utilidad año 1983-1984 15 * 3.254,70
Bono Matrimonial 5 * 1.921,65
Scanlon Plan NO SE ACUERDA POR IMPRECISION DEL PEDIMENTO, LO QUE DIFICULTA LA LABOR DE JUZGAMIENTO.
Vacaciones 1983
7.258,60
Total Bs. 81.590,35.
XI. Reclama la actora 15 de utilidad a razón de Bs. 856,65, para un total de Bs. 12.849,75, monto que se acuerda al quedar expresamente reconocimiento por la accionada, que estaba pendiente su pago, de acuerdo al reverso de planilla de liquidación cursante al folio 16, y así se decide.
XII. Con respecto al monto reclamado por la actora (Bs. 503.916,00), por concepto de honorarios profesionales por servicios /que no salarios/ los cuales – dice- prestados por orden de la accionada a las empresas filiales de aquella, este Tribunal estima que tal concepto no surge procedente, en sede laboral toda vez que:
o La actora no indicó que tipo de servicios prestaba, ni que relación guardaba la empresa DANAVEN con Sidaforjas, Metalcón, Victorven, Spicer de Venezuela, S. H. Fundiciones, Transcar, Tuboauto, Servipar, Asecone, Tecnifren, Autopar, y Wix de Venezuela.
o Ni porque aduce que son honorarios profesionales, ya que sus servicios de programadora con rango de supervisora, supone una actividad que ejercía en forma subordinada, y a dedicación exclusiva al servicio de la accionada.
o De igual forma se tiene que, la acción para reclamar honorarios profesionales, constituye una acción autónoma, cuyo trámite es diferente al previsto en la Legislación del Trabajo, por lo que es improcedente su reclamo y así se decide.
Por cuanto quedó evidenciado que la actora al tiempo de ser despedida se encontraba en estado de gravidez, se le debe aplicar, el contenido de los artículos 115 de la Ley del Trabajo y 218 del Reglamento, vigente para el año de 1983, que establecían : “ Las mujeres dejarán de trabajar desde seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después del mismo, presentando los correspondientes certificados médicos…”, 218; “Las mujeres en estado de gravidez no podrán ser despedidas….”, lo que significa que, la actora, al ser despedida al inició de su gestación -el 15 de diciembre de 1983-, le correspondía la indemnización por los nueve (9) meses de gestación, -en razón del despido-, conjuntamente con las doce (12) semanas del reposo pre y post natal, para un total de doce (12) meses, lo que es igual a trescientos sesenta y cinco (365 días), los que se acuerdan, a razón del salario reclamado por la actora de Bs. 548,10, para un total a pagar de Bs. 200.056,50, monto que se acuerda y así se decide.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones generados por la antigüedad que tenía la actora de conformidad con los parámetros establecidas en el artículo 41, de la Ley del Trabajo, vigente para 1983, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo y así se decide.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ALBA ANGELICA DIAZ de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Analista Programadora en el área de computación, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.768.138, contra la Sociedad Mercantil "C. A. DANAVEN", inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 47, Tomo 37-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Diferencia de Salario Saldo
Vacaciones Fraccionadas 12 373,40
Antigüedad Sencilla 90 163,10 14.739,00
Cesantía Sencilla 90 163,80 14.739,00
Complemento Antigüedad 90 163,80 14.739,00
Complemento Cesantía 90 163,80 14.739,00
Preaviso 60 163,80 9.826,00
Utilidad año 1983-1984 15 3.254,70
Bono Matrimonial 5 * 1.921,65
Vacaciones 1983 7.258,60
SUB-TOTAL
Bs. 81.590,35
Utilidades. 15* 856,65 12.849,75
Indemnización por estado de Gravidez 365 548,10 200.056,50
TOTAL:
Bs. 294.496,60
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas, a cuyos efectos, siguiendo la orientación de la Sala de Casación Civil de la -otrora- Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, N°. 246-93, mediante la cual:
“………..apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo –abrogada-, equivalente al artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…………”.
Así mismo dejó establecido lo siguiente:
“…este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…”.
En consecuencia con fundamento en la sentencia anteriormente aludida, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde el día 17 de Marzo de 1.993 (fecha de publicación de la Sentencia N° 246-93) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para el año de 1983.
3. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de conllevaron a la suspensión del proceso por acuerdo de las partes, y por razones de caso fortuito o fuerza mayor que incidieron en la prolongación del mismo, transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.
No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ. ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:44 a. m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°. GC01-R-2001-000026 (9204)/ Prestaciones Sociales. L. G. P.
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