REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000134
PARTE ACTORA: NELLY DEL CARMEN MOLINA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN RAFAEL PEREIRA CALDERA
PARTE DEMANDADA: ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A.
ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADA LEYDA GOMEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-2005-000134.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana NELLY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.658.901, representado judicialmente por el abogado JUAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824, contra la sociedad de comercio ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 75-A, de fecha 30 de agosto de 1995, asistido judicialmente por la abogada LEYDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.640.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 254 al 264, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a:
- Antigüedad: 5 días x 11 meses = 55 días x 6.177,29 = Bs. 339.750,95.
- Complemento de antigüedad: 60-50 = 10 días x 6.177,29 = Bs. 61.772,90.
- Vacaciones fraccionadas: 22,91 x 6.177,29 = Bs. 141.521,71.
- Utilidades fraccionadas: 15/12 x 11 = 13,75 x 6.177,29 = Bs. 84.937,73.
- Indemnización por despido injustificado: 60 x 6.177,29 = Bs. 370.637,40.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 6.177,29 = Bs. 277.978,05.
- Salarios caídos: Del 14-11-2002 al 22-06-2004 = 01 año siete meses y ocho días = 365 días + 218 = 583 días x 4.933,33 = Bs. 2.876.131,30.
- TOTAL: Bs. 4.152.730,00.
- Ordenó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad respecto de la cantidad de Bs. 665.523,85.
- Ordenó el pago de los intereses moratorios respecto de la cantidad de Bs. 1.276598,70.
- Ordenó la corrección monetaria respecto de la cantidad de Bs. 1.276598,70.
- Condenó en costas a la accionada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-08)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 10 de Enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida injustificadamente.
Que se desempeñó como obrera.
Que intentó procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de mayo del año 2003.
Que fue designada funcionaria para que hiciera entrega de la providencia administrativa en donde la empresa se negó a dar cumplimiento, según se evidencia de informe de fecha 16 de junio del año 2003.
Que en fecha 30 de septiembre del año 2003 se apertura procedimiento de multa en contra de la demandada, la cual le es aplicada en fecha 09 de febrero del año 2004.
Que su salario base de cálculo es de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 6.336,00, el cual incluye la alícuota de utilidades.
Que la accionada paga 60 días de utilidades.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Indemnización sustitutiva de preaviso. 60 6.987,20 419.232,00
2. Indemnización por despido 60 6.987,20 419.232,00
3. Antigüedad 122 6.987,20 852.438,40
4. Intereses 306.877,00
5. Complemento de antigüedad 60 6.987,20 419.232,00
6. Vacaciones 22 6.336,00 152.054,00
7. Utilidades 60 6.987,0 419.232,00
8. Salarios dejados de percibir hasta 25-09-2004 720 6.336,00 4.561.920,00
TOTAL 7.550.227,40
Reclama el 35% de honorarios de abogado más las costas.
Solicitó la corrección monetaria.
El A Quo condenó al pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada en cada uno de los conceptos, y en consecuencia el total acordado es menor al reclamado, vale decir la cantidad de Bs. 4.152.730,00, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Así mismo se observa una condenatoria de intereses moratorios no reclamados por la actora con lo cual incurre en ultrapetita.
De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que éste, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado y en otros casos en una cantidad superior, por lo que, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 242-244)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:
Negó la fecha de ingreso de la actora alegando como fecha cierta 08 de enero del año 2001.
Admite como cierto que la fecha de la ruptura de la relación laboral fue en fecha 14 de noviembre del año 2002, la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Negó que se hubiere negado a cumplir con la providencia administrativa, alegando que por comenzar a presentar problemas monetarios, por lo que se procedió a la liquidación de todo el personal.
Negó el salario que según el actor devengó, indicando que el salario verdadero es de Bs. 5.234,50 incluido el bono vacacional (Bs. 96) y utilidades (Bs. 206), siendo su salario normal básico la cantidad de Bs. 4.933,33.
Alegó que la empresa paga 15 días de utilidades y no 60 días como alega el actor.
Alega que los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la contestación hasta la persistencia del despido, vale decir, desde el 11 de febrero del año 2003 hasta el 20 de agosto del año 2003.
Negó todos y cada uno de los conceptos.
Alega que le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.998.502,70 discriminados así:
• Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 5.234,50 = Bs. 235.543,50.
• Indemnización por despido: 60 días x 5.234,50 = Bs. 314.070,00.
• Antigüedad: 60 días x 5.234,50 = Bs. 314.070,00.
• Intereses: Bs. 374.070,00.
• Utilidades fraccionadas: 11,25 días x Bs. 5.029,33 = Bs. 56.579,96.
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 80.906,60.
• Salarios dejados de percibir: 190 días x 4.933,33 = Bs. 937.332,70.
Alegó la prescripción de la acción.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS :
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de finalización de la relación de trabajo.
3. El despido injustificado –admisión tácita-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. El salario.
3. Los días a pagar por concepto de utilidades.
4. El cálculo de los salarios caídos.
5. La procedencia del quantum reclamado.
6. La prescripción.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. Documentales 1. Documentales
DOCUMENTALES DEL ACTOR
Consignadas con el libelo:
1) Corre al folio 10, hoja de cálculo la cual no merece valor probatorio al ser inoponible al demandado al no ser suscrito por éste.
2) Corre a los folios 11 y 12, documentos privados no desconocidos por la accionada de los cuales se evidencia que la fecha de ingreso de la actora fue el 10 de enero del año 2001.
3) Corre a los folios 13 al 25 copias fotostáticas simples de actuaciones administrativas, las cuales se aprecian al ser admitidas por la parte accionada. De tales documentales se evidencia la existencia de in informe emitido por la funcionaria MARYELBA MATUTE, de fecha 16 de junio del año 2003, en el cual indica que no le permitieron la entrada ni a ella ni a la trabajadora, ni tampoco le dieron respuesta respecto a la entrega de la providencia administrativa y planilla de liquidación de multa de fecha 09 de febrero del año 2004.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA
1. Corre a los folios 90 al 96, copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la demandada, la cual no se aprecia al no aportar nada.
2. Corre al folio 97 planilla de solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del trabajo –igualmente promovida por la actora- en la cual la parte actora indica que su salario semanal es de Bs. 37.000 semanal. La misma se aprecia teniéndose como una confesión del salario devengado para la fecha del despido.
3. Corre al folio 99, planilla de liquidación de prestaciones, de fecha 18 de diciembre del año 2001, el cual se aprecia al no ser desconocido por la actora. Del mismo se aprecia que la parte actora percibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 426.624,00 por concepto de: utilidades 13,75 días x 4.800 = Bs. 56.000,00; vacaciones 20,13 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 96.000,00 y antigüedad 55 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 264.000,00.
4. Corre a los folios 101 al 144, copias fotostáticas simples de transacciones suscritas entre la accionada y un grupo de trabajadores, los cuales no se aprecian por no aportar nada a la litis.
5. Corre a los folios 145 al 152, copias certificadas de Providencia Administrativa, igualmente promovida por la actora.
6. Las convocatorias por prensa destinadas a la liquidación de la sociedad mercantil demandada nada aporta a la litis, por lo cual no se aprecian.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte accionada opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción. Al respecto observa quien decide que el procedimiento en sede administrativa se extendió hasta la multa, según consta de los medios probatorios aportados por la parte actora, especialmente de la planilla de liquidación de multa de fecha 09 de febrero del año 2004, con cuya actuación se da por concluido el procedimiento administrativo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se obtiene, que es a partir del 09 de Febrero del año 2004 cuando comienza a correr el lapso de prescripción, por lo que de seguidas pasa quien decide a la verificación de las actuaciones tendentes a su interrupción.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.
De lo actuado al folio 13, se observa que la presente demanda fue introducida en fecha 22 de Junio del año 2004.
Habiéndose señalado que el procedimiento administrativo concluyó en fecha 09 de Febrero del año 2004, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales–salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 09 de Febrero del año 2005 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 09 de Abril del año 2005.-
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se introduce la demanda antes del lapso anual de prescripción, la citación de la accionada ocurrió en fecha 21 de octubre del año 2004 (folio 68), a través de la fijación de cartel de notificación, con cuya actuación se interrumpió en forma definitiva la prescripción de la acción, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente.
V
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la actora ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de Enero de 2001, hasta el 14 de noviembre de 2002.
2. Que fue despedida sin causa justificada.
3. Que la relación se prolongó durante 01 año, 10 meses y 04 días.
4. Que la actora instó por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
5. Que en fecha 16 de junio del año 2003, la accionada se negó a recibir la providencia administrativa, lo que se entiende como una persistencia en el despido, según se observa de informe de funcionaria del trabajo.
6. Que la accionada paga 15 días por concepto de utilidades, según se evidencia de planilla de liquidación de fecha 18 de diciembre del año 2001.
7. Que el salario básico devengado por la parte actora es de Bs. 37.000 semana, equivalente a Bs. 4.933,33 diarios.
8. Que el salario integral a los fines de la antigüedad e indemnizaciones revistas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 4.993,33 x (15+8) = Bs. 113.466,59/360 días = 315,18 + 4.933,33 = Bs. 5.248,51.
9. Que la actora percibió un anticipo de prestaciones en fecha 18 de diciembre del año 2001 por la cantidad de Bs. 426.624,00 correspondiente al pago de antigüedad, utilidades y vacaciones.
10. Que la accionada adeuda sólo la fraccionalidad de las vacaciones y utilidades correspondientes al año 2002 dado que en el mes de diciembre del año 2001 le fue cancelado las utilidades y vacaciones causadas hasta la mencionada fecha.
11. Que son procedentes el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 14 de noviembre del año 2002 –tal como lo señala la providencia administrativa- hasta el día 22 de agosto del año 2003, fecha en la cual la accionada persiste en el despido según se desprende de la confesión de la parte accionada en su contestación a la pretensión de la actora, a razón de Bs. 37.000 semanal lo que equivale a Bs. 4.933,33 diario. Respecto al cómputo de los salarios caídos la Sala Social, en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2001 estableció:
“…Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”….”
1. Antigüedad prevista ene le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, incluyendo lo acreditado por concepto de utilidades. por lo que le corresponde desde el 10 de Enero de 2001, hasta el 14 de noviembre de 2002: 45 días para el primer año, 62 para un total de 107 días que al restarle la cantidad de 55 días que le fueran cancelados el 18 de diciembre del año 2001 arroja la cantidad de 55 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 5.248,51 resulta la cantidad de Bs. 288.668,05.
2. Complemento de antigüedad: A la actora le corresponde 60 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses o la diferencia entre lo depositado o acreditado, esto es 120 días menos 110 días acreditados resta un total de 120 días x Bs. 5.248,51 = Bs. 52.485,10.
3. Utilidades fraccionadas: El artículo 174, parágrafo primero, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, obtenemos lo siguiente: 15 días/12 meses = 1,25 días por cada mes de servicio x 11 meses completos de servicio = 13,75 días x Bs. 4.933.33 = Bs. 67.833,28.
4. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los últimos 10 meses le corresponde 24 días/12 = 2 x 10 meses = 20 x 4.933,33 = Bs. 98.666.60.
5. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En atención a la antigüedad, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 60 días de salario x Bs. 5.248,51 = Bs. 314.910,60.
6. Indemnización sustitutiva de preaviso: En atención a la antigüedad, le corresponde al actor una indemnización equivalente a 45 días de salario integral así: 45 x Bs. 5.248,51 = Bs. 236.182,95.
12. Salarios caídos: Desde la fecha del despido 14 de noviembre del año 2002 hasta el día 22 de agosto del año 2003: El cálculo se realiza de la siguiente manera:
Año 2002:
16 días del mes de noviembre
31 días del mes de diciembre.
Año 2003:
31 días del mes de enero
28 días del mes de febrero
31 días del mes de marzo
30 días del mes de abril
31 días del mes de mayo
30 días del mes de junio
31 días del mes de julio
22 días del mes de agosto
7. Total: 281 días x 4.933,33 = Bs. 1.386.265,73.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la defensa de prescripción.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.658.901, contra la sociedad de comercio ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 75-A, de fecha 30 de agosto de 1995 y condena a esta a pagar:
CONCEPTO CANTIDAD
1. Antigüedad 288.668,05
2. Complemento de antigüedad 52.485,10
3. Utilidades fraccionadas 67.833,28
4. Vacaci0nes fraccionadas 98.666.60
5. Indemnización por despido 314.910,60
6. Indemnización sustitutiva de preaviso 236.182,95
7. Salarios caídos 1.386.265,73
Se ordena el pago de los intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De tal corrección monetaria se excluirá la cantidad condenada por salarios caídos tal como lo condenó el A Quo a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:37 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000134.
HDdL/AH/JEANNIC. S. /13.
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