REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Julio del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000279
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EMILIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.835.861, debidamente asistido por el abogado JUAN NUÑEZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Abril del año 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano EMILIO MIGUEL SEVILLA PERALTA contra la Sociedad de Comercio “COLCHONES CARABOBO” C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 126 al 131, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PRESCRITA LA ACCIÓN".-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el actor alegó que apela de la sentencia dictada por el A quo, por considerar que ha quedado en estado de indefensión, ya que la accionada no le pagó las prestaciones sociales en su totalidad e invocó lo establecido en el artículo 89, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, en cuanto a la irrenunciabilidad de las Prestaciones sociales y contra ella no existe otra norma.-
En la oportunidad concedida a la parte accionada las representantes de ésta alegaron que el actor presentó escrito libelar en fecha 30 de abril del año 2004 y la relación laboral había finalizado el día 15 de mayo del año 2003, es decir, que efectivamente presentó la demanda dentro del año establecido en la ley, pero no interrumpió la prescripción, ya que tenía hasta el día 15 de julio del año 2004 para notificar a la demandada y fue en fecha 07 de diciembre del año 2004 que la accionada fue notificada, transcurriendo entre la fecha en que terminó la relación de trabajo que fue el día 15 de mayo del año 2003 y la oportunidad en que fue notificada la demandada el lapso mayor de un año y los dos meses que concede la ley para la práctica de tal notificación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia a todas luces que la presente acción se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción, la extinción del presente proceso y sea confirmada la sentencia recurrida.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, es de un (1) año desde la terminación de relación laboral y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha del término de la relación laboral. (negrillas de este Tribunal).
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar, que la relación laboral existente entre el actor y la accionada terminó en fecha 15 de mayo del año 2003, y que efectivamente el trabajador había recibido adelanto de prestaciones sociales (folios 53 al 67 ambos inclusive, planillas de liquidación marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R), tal cual lo alegó su apoderado judicial en la oportunidad de la audiencia de apelación, pero en fechas anteriores a la terminación de la relación laboral; se evidencia igualmente que el accionante presentó escrito libelar en fecha 30 de abril del año 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, es decir, dentro del año establecido en la ley para interrumpir la prescripción y según declaración del alguacil que corre al folio 41 del expediente, se logró la notificación de la accionada el día 7 de diciembre del año 2004, es decir, cuando había transcurrido con creces el lapso de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a, y al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción en la presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción opuesta y como defensa debe prosperar, tal como fue declarado por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre la prescripción en el presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada por el ciudadano EMILIO MIGUEL SEVILLA PERALTA contra la Sociedad de Comercio “COLCHONES CARABOBO” C.A. en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR acción incoada por el ciudadano EMILIO MIGUEL SEVILLA PERALTA contra la Sociedad de Comercio “COLCHONES CARABOBO” C.A. por efecto de la prescripción.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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