REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2005-000032
JUEZA: KETZALETH NATERA
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 08 de Julio del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000032, contentivo del juicio por Estimación e intimación de honorarios incoado por la abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ contra el ciudadano ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KETZALETH NATERA, el día 29 de Junio de 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 29 de Junio del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio doscientos nueve (209) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 8 de Julio del año 2005.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“En fecha 03 de junio de 2004, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, folios 151 al 153 de la pieza 8, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 16 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, decisión que fuera confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al declarar sin lugar los recursos de hecho y de control de legalidad, respectivamente, ejercidos contra la referida sentencia.
Ahora bien, dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación mencionado, la abogado Enny Rosales Méndez, emitió hacia mi persona conceptos que inciden negativamente en mi ánimo y me impiden conocer de la presente causa.
Por las razones expuestas, y con fundamento en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar a las partes en juicio una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa.”

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KETZALETH NATERA, de que la abogada Enny Rosales Méndez emitió hacia su persona conceptos que inciden negativamente en su ánimo, lo cual debe condensarse en las consideraciones y que el Juez conocedor de la causa tenga conforma a derecho sin subjetividades que irrespeten la majestuosidad de la justicia le impide conocer la presente causa, quien decide, considera procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la sentencia que haya de dictarse.-

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KETZALETH NATERA Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria

Joanna Chivico


BFdM/JCh/amb.-
Exp: GC01-X-2005-000032