REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio del año 2005
195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000199


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por los abogados DEMOSTENEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MAINSER, C.A; la abogada YUDITH MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC) partes demandada en el presente proceso; y el abogado EFRAIN VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LEURDES RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo del año 2005 , en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana LEURDES RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ contra las Sociedades de Comercio “MAINSER” C.A. y FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC)

Se observa de lo actuado a los folios 383 al 348, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción.-

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “MAINSER” C.A. alegó que la Juez no apreció pruebas traídas a los autos durante el debate procesal se puede apreciar que la accionada MAINSER C.A. ha cancelado todo y cada uno de los conceptos reclamados y la recurrida condenó a una diferencia que no existe y no entienden porque se condenó pagar los conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica vacaciones no disfrutadas, ya que es un hecho notorio que las universidades sales de vacaciones en el mes de Diciembre y que con respecto a las diferencias de salarios la actora no restó lo debitado porque los beneficios consta que le pagó la utilidades del año 2002 y 2003 que ya le fueron canceladas en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas se le pagó lo cual consta en la liquidación que la parte demandante fue exonerada en costas y esta la reclama en base al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el resultado de la prueba grafotécnica.

En la oportunidad concedida al apoderado Judicial de la Universidad Tecnológica del Centro, éste alegó que la recurrida condenó solidariamente a la Universidad Tecnológica del Centro con la Sociedad de Comercio MAINSER C.A., porque se presume la inherencia y conexidad entre las co-demandada, alegó igualmente que no existe inherencia ni conexidad entre las co-accionadas y que es carga del trabajador que la Universidad Tecnológica del Centro es la mayor fuente de ingreso de la Sociedad de Comercio MAINSER C.A, por lo que no deben ser condenadas solidariamente por lo que solicito sea revocada la sentencia recurrida en cuanto a UNITEC por lo que no deben ser condenadas solidariamente y solicita sea revocada la sentencia en cuanto a la condenatoria de solidaridad entre las co-accionadas.

Los apoderados judiciales de la actora alegaron en la oportunidad de la Audiencia de Apelación que apela de la sentencia dictada en primera instancia en virtud, de que no están de acuerdo con la dispositiva del fallo en cuanto a que declara Parcialmente Con Lugar la acción y toma para si unos argumentos en forma errada le da una valoración distinta a lo que es la cosa juzgada y coloca argumentos y puntos de vista que no aparecen en el expediente; que corre al folio 84 presunta renuncia de la trabajadora que la experticia es contra la firma y no contra el contenido, por lo que quedó desconocido el contenido porque no se promovió la prueba grafotécnica, no aparece en ninguna parte la aceptación de la renuncia todas las liquidaciones tienen como motivo de término de relación laboral renuncia este Tribunal debe ordenar una prueba grafotécnica para determinar si el contenido es de la misma fecha del contenido., alegó igualmente que la limpieza es fundamental para impartir educación en una institución, que la Juez realzó los cálculos de manera errada y por último solicita a este Tribunal ordene prueba grafotecnica.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Primero: con respecto a los alegatos hechos por la Sociedad de Comercio MAINSER C.A., esta si bien es cierto, alegó haber pagado a la trabajadora los beneficios laborales que le correspondían a la trabajadora por la prestación del servicio, no logró probar en el transcurso del procedimiento a través de prueba fehaciente de haber cancelado la totalidad de los conceptos reclamados, pues del cálculo efectuado por este Tribunal (que en lo adelante se explanará) se evidencia que existe una diferencia con respecto a las cantidades que le corresponden a la trabajadora de los beneficios laborales que de conformidad con la ley el patrono esta obligado a pagar al término de la relación laboral y por lo cual se ordena el pago de los conceptos reclamados. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la co-demandada que lo es la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CENTRO (UNITEC) el Tribunal observa, del contenido de la contestación a la demanda y de los alegatos formulados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se evidencia claramente que entre la Sociedad de Comercio MAINSER C.A. y la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC) existe un contrato de servicio (folios 212 al 216) de naturaleza esencialmente civil, y que en su cláusula Décima Tercer la primera de las prenombradas Sociedades Mercantiles se reserva para ella todas las obligaciones que se deriven para con sus trabajadores, los cuales según la cláusula Séptima son contratados por ella, supervisados por ella, no constando prueba alguna de que la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC) girara instrucciones a los trabajadores de ésta, o tuviera una responsabilidad solidaria desde el punto de vista laboral frente a los mismos, así como tampoco, se descostró la existencia de inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ésta, y mucho menos aún que fuera esencial la actividad de la contratada para el cumplimiento efectivo de la actividad desarrollada por la contratante, ya que si bien es cierto, le es indispensable tal prestación de servicio de mantenimiento pudo haber sido cumplida tanto por personas jurídicas como por personas naturales.

La recurrente UNITEC, funda igualmente su apelación en el hecho de haber sido condenada por el A quo al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente debidos a un trabajador, cuando en realidad ellas es una Sociedad Mercantil distinta a la co-demandada MAINSER C.A., que no se evidencia que entre la co-demandada MAINSER C.A. y ella existiera una relación económica que obligara solidariamente a ambas.

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una Unidad Económica de carácter permanente, así mismo, establece que se presumirá la existencia de éstas cuando se llenen los extremos señalados en el parágrafo segundo del referido reglamento, de igual manera el artículo 22 eiusdem, señala cuando existe inherencia y cuando existe conexidad.

Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que para la determinación de los criterios para conocer cuando se está en presencia de un grupo debe seguirse los siguientes parámetros : a) el del interés determinante; b) el del control de una persona sobre otra, c) el criterio de la unidad económica (identidad de accionistas o propietarios, que ejerza el control o dirección de al menos dos empresas o el conjunto realicen actividades comerciales, industriales o financieros conexos en volumen que constituyan la fuente principal de su ingreso) d) el criterio de la influencia significativa (capacidad de las empresas, inversora o financieras para afectar las políticas operacionales o financieras en la cual se posea acciones o derecho al voto.

De estos criterios es el criterio de la Unidad Económica el acogido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 y que toma en cuenta al bloque patrimonial como un todo económico para reconocer la existencia del grupo, que hace presumir la identidad entre accionistas o propietarios, no solo desde el punto de vista económico, sino también de dirección.

Ahora bien, como se señaló arriba, no evidencia quien decide la existencia de los elementos señalados en el texto de la presente sentencia para determinar la Unidad Económica entre las Sociedades de Comercio “MAINSER” C.A. y FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC) en consecuencia se declara procedente la apelación interpuesta por la FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC) en base a la normativa señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la accionada de condenar en costa a la parte actora por la experticia grafotécnica practicada en la presente causa, si bien es cierto, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte establece que se impondrán las costas a la parte que haya negado el instrumento si quedare probada la autenticidad del mismo, el artículo 64 eiusdem, establece que las costas no procederán contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, y el presente caso quedó demostrado de autos que la trabajadora para la terminación de la relación laboral devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, es decir, la cantidad de Bs. 250.905,00, razón por la cual este Tribunal no condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la prueba grafotécnica solicitada en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la demandante, este Tribunal la niega por extemporánea, ya que no era la oportunidad procesal para tal promoción.

La accionada durante la relación laboral y por el término de la misma debió cancelarle a la actora los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Feb-02 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Mar-02 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Abr-02 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
May-02 158.400,00 5.280,00 45 7 660,00 102,67 6.042,67 5 30.213,33 30.213,33
Jun-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 66.454,07
Jul-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 102.694,81
Ago-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 138.935,56
Sep-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 175.176,30
Oct-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 211.417,04
Nov-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 247.657,78
Dic-02 190.000,00 6.333,33 45 7 791,67 123,15 7.248,15 5 36.240,74 283.898,52
Ene-03 190.000,00 6.333,33 45 8 791,67 140,74 7.265,74 5 36.328,70 320.227,22
Feb-03 190.000,00 6.333,33 45 8 791,67 140,74 7.265,74 5 36.328,70 356.555,93
Mar-03 190.000,00 6.333,33 45 8 791,67 140,74 7.265,74 5 36.328,70 392.884,63
Abr-03 190.000,00 6.333,33 45 8 791,67 140,74 7.265,74 5 36.328,70 429.213,33
May-03 190.000,00 6.333,33 45 8 791,67 140,74 7.265,74 5 36.328,70 465.542,04
Jun-03 190.000,00 6.333,33 45 8 791,67 140,74 7.265,74 5 36.328,70 501.870,74
Jul-03 209.088,00 6.969,60 45 8 871,20 154,88 7.995,68 5 39.978,40 541.849,14
Ago-03 209.088,00 6.969,60 45 8 871,20 154,88 7.995,68 5 39.978,40 581.827,54
Sep-03 209.088,00 6.969,60 45 8 871,20 154,88 7.995,68 5 39.978,40 621.805,94
Oct-03 250.905,00 8.363,50 45 8 1.045,44 185,86 9.594,79 5 47.973,97 669.779,91
Nov-03 250.905,00 8.363,50 45 8 1.045,44 185,86 9.594,79 5 47.973,97 717.753,87
Dic-03 250.905,00 8.363,50 45 8 1.045,44 185,86 9.594,79 5 47.973,97 765.727,84
Ene-04 250.905,00 8.363,50 45 9 1.045,44 209,09 9.618,03 7 67.326,18 833.054,01
Feb-04 250.905,00 8.363,50 45 9 1.045,44 209,09 9.618,03 5 48.090,13 881.144,14
Mar-04 250.905,00 8.363,50 45 9 1.045,44 209,09 9.618,03 5 48.090,13 929.234,26

Vacaciones y bono vacacional año 2003: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 22 días para el primer año lo que multiplicado por Bs. 6.333,33 da la cantidad de Bs. 139.333,26.

Vacaciones y bono vacacional año 2004: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 24 días para el segundo año lo que multiplicado por Bs. 8.363,50 da la cantidad de Bs. 200.724,00.

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos, laboró un mes completo, por lo que le corresponde la cantidad de 2,1 días por Bs. 8.363,50 (último salario integral) da un total de Bs. 18.120,25

Utilidades año 2002: la accionada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de 45 días de utilidades que multiplicado por Bs. 6.333,33 da un total de Bs. 284.999,85

Utilidades año 2003: la accionada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de 45 días de utilidades que multiplicado por Bs. 8.363,50 (último salario integral) da un total de Bs. 376.357,50

Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual le corresponden al trabajador 7,5 días por Bs. 8.363,50 (último salario integral) da un total de Bs. 62.726,25

Meses no cancelados: la cantidad de 2 meses no pagados en su debida oportunidad (diciembre 2002 y enero 2003) por Bs. 250.905,00 (último salario) da uno total de Bs. 501.811,20

Todo lo anterior se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad Bs. 929.234,26
Vacaciones y bono vacacional año 2003 Bs. 139.333,26.
Vacaciones y bono vacacional año 2004 Bs. 200.724,00.
Vacaciones fraccionadas Bs. 18.120,25
Utilidades año 2002 Bs. 284.999,85
Utilidades año 2003 Bs. 376.357,50
Utilidades fraccionadas Bs. 62.726,25
Meses no cancelados Bs. 501.811,20
SUB-TOTAL Bs.2.513.307,23
Pago recibido Bs. 1.494.251,00
TOTAL Bs.1.019.056,20


Los conceptos de vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003 y utilidades año 2002 fueron calculados en base al salario devengado por la trabajadora para la fecha en que le correspondían tales beneficios, ya que la accionada pagó a la trabajadora las cantidades correspondientes por tales conceptos en su debida oportunidad y así quedó demostrado según planilla de liquidación folio 174, recibo de utilidades folio 175, liquidación al 31/12/03 folio 176, utilidades periodo 2003 folio 177, planilla de liquidación folio 186; los cuales este Tribunal aprecia y le da todo su valor probatorio, de los cuales se desprende las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora en el transcurso de la relación laboral por los beneficios que le correspondían.

Las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y las utilidades en base a 45 días por año tal cual fue alegado por la accionada, ya que por no ser declarada la solidaridad de las accionadas no se extienden los beneficios laborales.

De los conceptos que se niegan:
Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: este Tribunal no las acuerda en virtud de que se evidencia de la carta de renuncia que corre al folio 98, adminiculada el resultado de la experticia grafotécnica que corre a los folios 367 al 378 ambos inclusive, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la manifestación de la trabajadora de terminar la relación de trabajo.-

Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo: Con respecto a la indemnización de preaviso contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal la niega, en razón de que ella solo es procedente para aquellos trabajadores cuya estabilidad es relativa, esto es, que de conformidad con dicha norma, le corresponde pagar al patrono cuando la relación que lo vincula con el trabajador termina por despido injustificado y este último no está investido de estabilidad laboral y en el presente caso la trabajadora estaba investida de estabilidad laboral y quedó demostrado de autos su renuncia.

Diferencia de sueldos: Con respecto a lo reclamado por diferencia de sueldos este Tribunal no lo acuerda en razón de que la accionada logró demostrar que el salario devengado por la trabajadora era la cantidad de Bs. 136.000,00 desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo del año 2002, la cantidad de Bs. 167.650,00 desde el mes de junio del año 2002 hasta junio del año 2003, Bs. 220.000,00 desde julio del año 2003 hasta septiembre 2003 y la cantidad de Bs. 250.905,60 desde octubre del año 2003 hasta la terminación de la relación laboral, tal cual se desprende de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 01400021600000622462 a favor de la trabajadora, en el Banco Canarias de Venezuela C.A., con las respectivas deducciones como lo es Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional (Folios 165 al 170, 172, 173, 187 al 209, los cuales este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, visto que ambas partes han manifestado que en dicha cuenta eran depositados los beneficios laborales que le correspondían a la trabajadora y de los recibos de pago que corren a los folios 101, 102 y 103 se evidencia la deducciones efectuadas) los cuales se corresponden con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para cada periodo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio “MAINSER”, C.A;
- CON LUGAR la apelación interpuesta por la FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC).
- PACIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LEURDES RAMONA GONZÁLEZ DÍAZ contra la Sociedad de Comercio “MAINSER” C.A. y en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según en el artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

• Los intereses moratorios generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-