REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Año 195° y 146°

Valencia, 14 de Julio del año 2005

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000290

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado PEDRO RIVERA, asistido por la abogado LUISA LORETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.036 y la Abogado ANA CAROLINA SANCHEZ en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX” “C.A” “ASERCA AIRLINES” C.A y “ SERVISERCA” C.A Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 77.487 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de Marzo del año 2004 en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano PEDRO RIVERA contra las Sociedades de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX” “C.A” “ASERCA AIRLINES” C.A y “ SERVISERCA” C.A.

De los autos se aprecia escrito de demanda presentada por el actor en fecha 26 de Noviembre del año 2003, contra la demandada “ ASERCA EXPRESS ASEX”, C.A, (folio 1 al 3 vto) por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 07 de Julio del año 2004, conociendo de la misma el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; que el Tribunal Tercero de Juicio visto la no conciliación en la presente causa, celebro la audiencia Oral y Pública en fecha 10 de Enero del año 2005 ( Folio 164 al 167) por una parte , y por la otra corre a los folios 215 al 222 del expediente, escrito de demanda presentada por el actor en contra de las Sociedades de Comercio “ ASERCA AIRLINES”C.A, “SERVISERCA”, C.A y “ASERCA EXPRESS ASEX” ,C.A, como Unidad Económica, por diferencias de Prestaciones Sociales, por auto de fecha 26 de Octubre del año 2004, el Tribunal séptimo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admitió la misma con su reforma, que en fecha 29 de Marzo del año 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo a la misma, el actor debidamente asistido, y por las codemandadas “ “ ASERCA AIRLINES”C.A, “SERVISERCA”, C.A, “ASERCA EXPRESS ASEX” , C.A, la abogado ANA CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial; por auto de fecha 31 de Enero del año 2005, se dio inicio a la prolongación de la audiencia, no compareciendo a ella las empresas codemandadas ni por sí ni por intermedio de representante estatutario o judicial alguno, por lo que el Tribunal A quo dio por admitidos los hechos. En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, arriba señala, se observa que el actor solicitó la acumulación de la causa, lo cual acordó la Juez de Juicio, dándose cumplimiento a lo ordenado. Se observa de lo actuado a los folios 657 al 673, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del año 2004, dictó sentencia declarando, “PARCIALMEN TE CON LUGAR” la acción incoada. Frente a la anterior resolutoria la parte demandante y codemandadas ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Que fue contratado por la Sociedad de Comercio “SERVISERCA”,C.A para trabajar en las empresas del Grupo “ASERCA”,C.A, el 10 de Agosto del año 1998, como abogado interno, que le pagaban un salario por la empresa “SERVISERCA” , C.A, y otro por la empresa “ASERCA EXPRESS”, C.A, que en fecha 16 de Abril del año 2003, es desmejorado en su salario por cuanto se le dejó de pagar lo devengado por “ASERCA EXPRESS” C.A,que en fecha 20 de Junio del 2003, fue despedido por “SERVISERCA”,C.A, empresa del Grupo, que quedó demostrado la Unidad Económica alegada en su escrito de demanda, que en fecha 23 de Octubre del 2003 se suscribe una Transacción extrajudicial no homologada, con los recibos de pagos y bauches que la conforman, que es en esa fecha en que se interrumpe la prescripción de la acción, comenzando a correr a partir de la misma, el año para la prescripción de la acción, que en fecha 07 de Junio del año 2004, incoa la demanda contra la Sociedad de Comercio “SERVISERCA”C.A, y que en fecha 15 de Junio del año 2004 fue citada la demandada, que en consecuencia, no había transcurrido el año, que en la primera contestación a la demanda, la accionada alega únicamente la prescripción y reconoce los hechos alegados por el actor, que en la segunda contestación del escrito libelar, las codemandadas, únicamente niegan, la Unidad Económica, la desmejora del salario, y niegan que adeudan Prestaciones Sociales, alega el actor que el salario no es punto controvertido ya que el mismo fue reconocido por las codemandadas en ambas contestaciones, cuando en la primera de las demandas niegan y rechazan genéricamente y en la segunda, reconocen el salario devengado para la fecha del despido, es decir UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIS SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.126.721,00), que no ésta de acuerdo con el monto condenado en la sentencia recurrida, por lo que apela de la misma, que igualmente apela del fallo por cuanto no esta de acuerdo con la sentencia cuando señala la Juez, que no se logró probar la diferencia de salario.

En la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra, los Apoderados Judiciales de las codemandadas argumentaron la misma, bajo las razones siguientes:

Alegan que apelan de la sentencia recurrida, por cuanto la Juez, en el fallo incurre en contradicciones en cuento a la transacción consignadas por ambas partes en conflicto, por cuanto le da dos valoraciones distintas, por una parte la aprecia para determinar la interrupción de la prescripción y por la otra la aprecia para negar algunos conceptos reclamados, que no se puede apreciar las pruebas por partes, que la juez de la recurrida, dio valor probatorio a los estados de cuenta del banco presentados por el actor, los cuales fueron impugnados, que de tales documentales no se aprecia que “ASERCA EXPRESS” depositaba el salario que a decir del reclamante le era depositado por su representada, que es un hecho notorio que las cuentas nominas las abre el trabajador no la empresa, para la cual se labore, alega que cuando se habla de Grupo Económico, la obligación es indivisible, es decir que cualquiera de las codemandadas estaban obligadas a cumplirla, no hay solidaridad, en consecuencia se contradice la sentencia cuando declarada la confesión para una de las codemandas, y para la otra señala que no estuvo confesa, que la juez debió tomar en cuneta que en la presente causa alegada la transacción como prueba, la acción estaba prescrita independientemente de las oportunidades en que se hizo efectivo el pago, que en consecuencia la prescripción que opera para una de las codemandadas también debe aplicarse a las otras sociedades de comercio en el supuesto negado de la existencia de un Grupo Económico.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

PRUEBAS DEL ACTOR:

De lo actuado corren a los autos Movimientos Bancarios, marcados “A1 “ al “A13” y “B” al “B10”, inserta a los folios del 4 al 16, y del 17 al 27, (Depósitos Bancarios), respectivamente, éste Tribunal, no les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos a la causa, en consecuencia para su validez debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corren al expediente documentos privados, consignadas por el actor en original, marcadas ”C” a la “F” y “G-H”, insertas a los folios, 28 al 31, y del 33 al 34( Memorandums Internos), éste Tribunal los aprecia al no ser impugnadas, ni desconocidas, por lo que tiene como cierto su contenido, se observa de ellos memorandums remitidos al actor por la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRESS”,CA, demostrativas de que ciertamente el actor prestó servicios para la accionada.

Corre a los autos documentos privados, consignados por el actor en original y en fotocopias, marcados “I” a la “O”, inserta a los folios 35 al 42, (Memorandums Internos) , consignadas por el actor, quien decide no los aprecia al no estar suscritos por la parte a quien se opone.

Corre al folio 49, documental marcada “R, traída en original por el actor, no desconocida, ni impugnada por la parte contraria (comunicación) en consecuencia, su contenido es cierto, que adminiculada con el documento público, que corre marcado “Q”, a los folios 44 al 46, en copia fotostática, no tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 83 ibidem, demostrativa, de que ciertamente el actor prestó servicios personales para la accionada como abogado externo para la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRES ASEX”, C.A

Corren a los autos marcada “T “, carnet, no impugnado por la accionada, por lo que quien decide tiene por cierto su contenido, que adminiculada con el documento público que en copia fotostática corre a las actas procesales al folio 110, marcada “U”, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser atacada de conformidad con el artículo 83 Ut supra. Demostrativas de que el actor prestó servicios como abogado para la Sociedad de Comercios “ASERCA EXPRES ASEX”, C.A

De los folios 278 al 447, éste Tribunal observa, que se encuentran insertos, recibos de pagos consignados en original por el actor y las codemandadas, marcados, del 01 al 170, por lo que tiene como cierto su contenido evidenciándose en ellos las remuneraciones ó salarios que de forma quincenal pagaba “SERVICERCA”, C.A, al actor.

Corre al folio 458 del expediente, marcada “F”, documento privado contentivo de carta de despido, traído en original por el actor, no impugnado ni desconocido por su oponente (“SERVISERCA”) lo que concluye quien decide que su contenido es cierto, demostrativo de que en fecha 20 de Junio del año 2003 terminó la prestación de servicio, así mismo se desprende de ella, que la misma culminó sin causa justificada.

De las actas procesales se observa, que corre al folio 459, documental marcada “G”, contentiva de comunicación, traída en original por el demandante, no impugnada, ni desconocida por la demandada de autos, por lo que quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidencia su existencia, de ella se aprecia que el actor a partir del 01 de Mayo percibía un salario de Bs. 414.000,00, que adminiculada con la documental que corre al folio 460, en original, marcada “H”, consignada por el demandante, que al no ser impugnada, ni desconocida por su oponente, evidencia su contenido, por lo se tiene por cierto tal comunicación, demostrativa de que el actor a partir del 01 de Abril del año 2001, percibía una remuneración mensual de Bs. 562.909,00

Corre al folio 461, del expediente comunicación consignada por el actor, en original marcada “I”, éste tribunal no observa que tal documental haya sido impugnada, ni desconocida, por lo que trae a la convicción de que ciertamente, el salario devengado para el 16 de Enero del año 2002, era de Bs. 666.777,00

Corre a los autos carnet, (folio 464) marcado “L”, consignado por el accionante en original, no impugnado, ni tachado de falso, por lo que tiene por cierto que el trabajador prestó servicio para la empresa “ASERCA AIRLINES”, C.A.

Corre a los folio 465 al 470 y su vto, copia de Actas de Asamblea Extraordinaria, marcadas “Ñ” Y “M”,de la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX” C.A, éste Tribunal las aprecia por cuanto son documentos públicos que se tienen legalmente por reconocidos al constatarse de las actas procesales que los mismos hayan sido tachados de falsos, ni impugnados, todo conforme a lo previsto por el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de su contenido se evidencia que la dirección y Administración de la misma estaba a cargo de su Presidente Ciudadano SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, que el referido Ciudadano es a su vez Presidente de la Sociedad de Comercio de “ASERCA AIRLINE”, C.A ha reiterado la doctrina que el documento públicos es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes, con arreglo a la ley, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.359, establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros mientras no se hayan declarado falso, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

Corren a los autos, documental marcada “B”, (Planilla de Liquidación) inserta al folio 122, traída por el actor y las codemandadas en copia fotostática, por lo que quien decide tiene por cierto su contenido, de ella se evidencia que el trabajador recibió las cantidades y montos señalados en la misma, que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por despido injustificado, que adminiculada con la prueba de Informe que corre a los folios 632 al 634, se prueba que la fecha de ingreso fue el 10 de Agosto del año 1998, y que el 20 de Junio del año 2003, culminó el vínculo laboral.

De las actas procesales, se observa que a los folios 123 al 124, corre documento privado en original, marcado “C”, consignado por la demandada (“SERVISERCA”,C.A) y el actor, contentiva de Contrato de Trabajo, por lo se tiene como suscrita por el actor, demostrativa de que éste, también prestó servicio para ésta.

Corre al folio 125, documento privado marcado “D”, consignada en original por la accionada, ( Cuenta Individual) éste Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno en virtud de no estar suscrita por persona alguna que haga apreciar su contenido como cierto.

De las actuaciones que corren a los autos, se observa que a los folios 126 al 131, se encuentra inserto documento privado en original, consignado por el actor, y por las sociedades de comercio “ASERCA EXPRESS ASEX” C.A, “ASERCA AIRLINES” C.A contentivo de Acta Transaccional(Finiquito), por lo que se tiene como cierto su contenido, que adminiculada con los recibos de pagos que corren en original a los folios 132 al 141, consignados por el actor y la codemandada la sociedad de comercio “ASERCA EXPRESS ASEX”, C.A, trae a la convicción de quien decide , que ciertamente el actor recibió la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs 9.810.672,60), demostrativa de que el último pago lo recibió en fecha 23 de Octubre del año 2003, con la suscripción del Acta Transaccional (Finiquito)

Corre al folio 160, del expediente prueba de Informe, emanado por el Banco Provincial, éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se aprecia que la cuenta corriente N° 0108-0113-310100022855, es cuenta nomina y que la misma fue abierta a solicitud de la sociedad de comercio “SERVICERCA”,C.A

Corre a los folios 523 al 531, 532 al 537 y su vto, del 538 al 543 al 609, copia de Actas Constitutivas y Acta de Asamblea de Accionistas respectivamente, de la Sociedad de Comercio “SERVISERCA” C.A, “AEROSERVICIOS CARABOBO” C.A, (ASERCA), y “ASERCA EXPRESS ASEX”, C.A, respectivamente, éste Tribunal las aprecia por cuanto son documentos públicos, que se tienen legalmente por reconocidos al no apreciarse de las actas procesales que los mismos hayan sido tachados de falsos, ni impugnados, todo conforme a lo previsto por el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la primera de las Actas bajo análisis se evidencia que la administración de la referida sociedad esta a cargo de la socia CLARA ROVIRA (Presidente), se evidencia del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “AEROSERVICIOS CARABOBO”, C.A (ASERCA), que el Ciudadano SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, es el Socio Mayoritario, y su Presidente, así mismo se observa que la Ciudadana CLARA ROVIRA, es la Vicepresidente Servicios Corporativos; respecto al Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX”, C.A, se evidencia que el Ciudadano SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, es el Presidente.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia el lapso para la prescripción de la acción Por prestaciones Sociales es de un 1 año, que comienza a correr desde la terminación de la prestación de servicio y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del despido. (negrillas de este Tribunal).
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 23 de Octubre del año 2003, el actor recibió de la Sociedad de Comercio “SERVISERCA” mediante la suscripción de Acta Transaccional( finiquito), recibos de pagos la cantidad de Bs. 9.810.672,60 siendo el último de ellos de fecha 23 de Octubre del año 2003, lo que evidencia un reconocimiento por parte de la codemandada(“SERVISERCA”,C.A) del derecho de la actora de cobrar sus Prestaciones Sociales lo cual hizo dentro del lapso del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso ocurrió el 20 de Junio del año 2003, en consecuencia se verificó entonces la interrupción de la prescripción dentro del año, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 1.973 éste último por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA PRESCRIPCIÓN, se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de su acreedor, por lo que se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta ese momento, en la presente causa se observó que en fecha 23 de Octubre del año 2003, se suscribió el acta lo que evidencia que a partir de esa fecha comenzó nueva mente el lapso de prescripción, para accionar, más un término de dos meses de gracia que le concede la ley sustantiva siempre que la demanda se interponga dentro del año, de lo actuado a las actas procesales se observa al folio 59 del expediente que la causa principal se presentó por ante la Unidad de Recepción en fecha 06 de Julio del año 2004 es decir dentro del año que tenía el actor para accionar por lo que de acuerdo al artículo 64 Up supra tenía un lapso de dos meses para notificar a las accionadas y así interrumpir la prescripción, es decir hasta el 23 de Diciembre del año 2004, y la notificación de la demandada “SERVISERCA” C.A, se practicó en fecha 15 de Julio del año 2004 lo que se concluye que no se consumó del lapso de prescripción, al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción en la presente causa, en consecuencia éste Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa previa no debe prosperar, tal como fue declarado por el Tribunal de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Unidad Económica ó Grupo de empresa alegada: de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, su determinación va a depender de que se encuentre los elementos necesasarios para así declararla
En el presente caso revisado como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que corre del folio 126 al 131, Acta Transaccional consignada ( finiquito) por el actor y por las codemandadas, “ASERCA AIRLINES” C.A, y “ASERCA EXPRESS ASEX” ,C.A traído a los autos en copia fotostática, de la cual quedó demostrado que el actor prestó servicio para la sociedad de comercio “SERVISERCA”, que ésta pagaría al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ NMIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 9.810.672,60), que adminiculada con los recibos de pagos que corren a los folios 132 al 141, se observa que los pagos acordados en la transacción se hicieron efectivos por “ASERCA AIRLINES” C.A, que igualmente adminiculada tales documentales con las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de Accionistas, que corren a los folios 523 al 609, se evidencia que quien aprueba tales pagos, es el Ciudadano SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, Presidente y Socio Mayoritario de la Sociedad de Comercio “AEROSERVICIOS CARABOBO”, C.A (ASERCA), Presidente, así mismo de la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX”, C.A, lo que trae a la convicción de quien decide que ciertamente, el reclamante prestó servicio para un Grupo de Empresas cuyo fin es el económico, de igual manera se evidencias de que existe un grupo de empresa desde el punto de vista direccional, aunado al hecho, de que la consignación hecha por la Sociedad de Comercio “SERVISERCA” C.A, de la transacción, trae a la convicción de quien decide que existe un reconocimiento expreso de las codemandadas, en la existencia de una unidad económica y que la misma fue consignada a los fines de demostrar el paga y la consiguiente liberaqción de la deuda frente al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
Reconocido entonces la existencia de éstas, se hace necesario establecer sus derechos y obligaciones ante terceros y más aún ante los trabajadores a fin de que los beneficios de éstos últimos no queden insolutos, por lo que el Reglamento de la referida ley, en su artículo 21 y su parágrafo primero, establece la responsabilidad solidaria entre quienes conforman un Grupo Económico respecto a las obligaciones laborales, siendo necesario demostrar por quien la alegue, que giran bajo una misma administración o control común y que constituyen una Unidad Económica en forma permanente donde prevalezca la independencia de las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre la explotación de las misma. El principio general es, que si la unidad de control es común con la compañía principal o con una persona natural que les genera derechos y obligaciones por igual, la demanda debe incoarse contra el grupo económico que lo conforma independientemente de a quien de sus miembros sea citado, por consiguiente será obligado como deudor solidario; en éste orden de ideas, ha sostenido en sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social como excepción a éste principio: que en los casos en que se este ante una situación de orden público donde prevalezca el interés social, como lo es el interés de los trabajadores, no puede ser eludida por formalismos, de allí que la sentencia recaída sobre uno de ellos acoge a los otros por cuanto se esta ante una obligación indivisible, por lo que la comparecencia en el juicio de uno de sus miembros implica el conocimiento y defensa de los otros; ahora bien para que se aplique la excepción a éste principio, es necesario, que la parte que alega la existencia del grupo de empresas, pruebe los hechos que la configuren, debiendo demostrar, quienes son sus miembros, quien es el agente controlador, sus administradores, la unidad económica que lo conforma, entre otras cosas, tal demostración debe hacerla a través de las pruebas más idóneas siendo entre éstas las documentales tales como como: ( las de su constitución, las actas de asambleas), los documentos contables ( los libros contables, balances) las declaraciones administrativas ( las ofertas públicas; Las Instrumentales ( experticias contables, auditorias), etcétera.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo resuelto con respecto a la Unidad Económica alegada, pasa éste Tribunal a hacer las consideraciones con respecto a la Confección Ficta Relativa declarada por la sentencia recurrida, si bien es cierto las codemandadas no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia en la causa N°GP02-R-2004-00 1132, no es menos cierto que probado como ésta la existencia del Grupo de Empresas y vista la acumulación de las causas, no es procedente la Confección ficta, basado en la presunción de la admisión de los hechos como lo aduce la sentencia recurrida, por cuanto para que opere ésta figura de conformidad con el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace necesario por una parte, que las demandas no comparecieran a la Audiencia Preliminar, situación ésta que no ocurrió y en el supuesto negado de comparecer a ésta, no lo hicieren a la Prolongación de la misma, acogiéndose en éste último, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones reiteradas,” si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo”, por lo tanto desvirtuable “, que en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere tal figura es menester que CONCURRAN los supuestos de dicho artículo, es decir, que el demandado no diere contestación, que la petición no sea contraria a derecho y que nada probare que lo favorezca; ahora bien en la presente causa quedó probado por una parte, que existe unidad económica entre las codemandadas y la accionada “SERVISERCA” C.A, por la otra, que ésta última dio contestación en la causa principal GH01-L-2003-000174, como se aprecia a los folios 143 al 146, que igualmente se observa al folio 147, que por auto de fecha 28 de Octubre del año 2004, se dio por concluida la audiencia Preliminar, en consecuencia mal podría considerarse como confesa a la codemandadas de autos por cuanto siendo el principio de la unidad económica la indivisibilidad de sus obligaciones, la comparecencia en el juicio de uno de sus miembros implica el conocimiento y defensa de los otros, por lo que se declara improcedente la Confesión Ficta de las empresa , “ASERCA AIRLINES” C.A, y “ASERCA EXPRESS ASEX”. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la diferencia de salarios declarados improcedentes por la sentencia recurrida, debe éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones; del análisis de las contestación a la demanda, se evidencia que la accionada “ASERCA EXPRESS ASEX” C.A, únicamente alega como defensa previa la prescripción de la acción y por la otra tenemos que en la causa acumulada Exp- GP02-R-2004-001132, la referida empresa alega nuevamente como defensa previa la prescripción de la acción y reconoce los salarios alegados por el actor desde el 11 -06 hasta el 01-03-2003, Bs. 250.000,00 y el salario desde el 02-03- 2003, refleja Bs. 458.500, como ciertamente pagados por la empresa que adminiculadas tales escritos con las documentales que corren a los folios 459,460 y 461 evidencian que ciertamente el reclamante recibía un pago por la empresa “SERVISERCA” distinto al percibido por la sociedad de comercio “SERVISERCA en consecuencia probada la unidad económica en la presente causa, el reconocimiento de los hechos de una de las codemandadas acoge a las otras por lo que se declara procedente los salarios alegados por el actor en su escrito libelar desde el inicio de la relación laboral (10-08-1998) hasta la fecha de culminación, (20-06-2003) por consiguiente se declare procedente también diferencia de salarios alegados, lo reclamado por prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los meses de Mayo y Junio del año 2003,que alega el actor dejó de pagarle el salario la Sociedad de Comercio “ ASERCA EXPRESS ASEX” C.A, de Bs. 458.500,00 por cada mes, si bien es cierto fue negado por la demandada, no es menos cierto que la carga de la prueba correspondía al patrono de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabo, por lo que no probado tal liberación se tiene como cierto la existencia de pagos pendientes respecto a los salarios reclamados durante estos meses por lo que se condena a las demandas “SERVISERCA” C.A, “ASERCA EXPRESS ASEX” C.A, y , “ASERCA AIRLINES” C.A, a pagar la cantidad total de Bs. 917.000,00 . Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas se acuerda por un tiempo de servicio de 10 año, 10 meses y 10 días le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: DIECISEIS MILLONES SEETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs.16.718.357,00)

Antigüedad la suaba de Bs. 6.313.134,46
Vacaciones Vencidas: Bs. 1.389.622,69
Bono Vacacional : Bs. 863.819,51
Utilidades : Bs. 234.733,56, por 6,25 dias por un tiempo de 5 meses.
Indemnización artículo 125 L.O.T: Bs. 5.663.605,50
Preaviso sustitutivo: Bs. 2.253.442,20
Se ordena deducir del monto acordado la cantidad PAGADA de Bs. 9.810.672,60, para una diferencia a pagar de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARAES (Bs.6.907.685).
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las codemandadas “ASERCA EXPRESS ASEX”. “ASERCA AIRLINES” C.A, y “SERVISERCA,”C.A.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano PEDRO RIVERA ROSALES.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el actor.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas a las codemandadas recurrentes por no resultar totalmente vencida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según en el artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los Catorce días (14) del mes de Julio del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la declaración

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico







En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:30 P.M

La Secretaria

Joanna Chivico
BF de M/ leg.-

GP02-R-2005-000290













































































PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo
Valencia, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-R-2005-000290




SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Bertha Fernández de Mora