REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000462


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS SALAS FERREIRA y ÁNGEL RAFAEL TERAN MUÑOZ representantes de la accionada contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSÉ ISMAEL DÍAZ OLIVARES contra la Sociedad de Comercio “METALURGICA J.L.A.” C.A.

En fecha 24 de Mayo del año 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la accionada apelante alegó que los ciudadanos JORGE LUIS SALAS FERREIRA y ÁNGEL RAFAEL TERAN MUÑOZ, hicieron acto de presencia en la sede donde funciona el Palacio de Justicia, el día fijado para la Audiencia Preliminar que a las puertas de dicha sede le retienen sus instrumentos de trabajó a las 10:50 a.m., según consta en la hoja de registro que reposa en los archivos de la entrada del Palacio de Justicia, que por no conocer el Palacio de Justicia y luego que lograron ubicar al alguacil de los Tribunales Laborales a las 11:20 de la mañana, éste les informó que ya era muy tarde, igualmente alegó que él llegó a las once y cuarenta y dos minutos de la mañana a la sede de los tribunales, por un inconveniente que se le presentó en la vía, siendo que a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana en la vía de Tocuyito , cerca del Mercado Mayorista, había un operativo de rutina de la Policía del Estado Carabobo y los funcionarios le solicitaron que detuviera el vehículo para verificar los datos y la documentación, tanto del vehículo, como personales, transcurriendo aproximadamente de 50 minutos a una hora por cuanto según el funcionario, no había sistema para verificar con prontitud la legalidad de los documentos solicitados y presentados, es por lo que promovió como testigos a los funcionarios, Cabo Segundo Wan Der Biest Osbert y el Distinguido José Rafael Galán.-

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la parte actora, ésta alegó que el apoderado judicial de la accionada no logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, y que por lo tanto debe ser ratificada la sentencia recurrida.-

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, comparecieron los ciudadanos OSBERTO WAN DER BIEST y JOSÉ GALAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.971.614 y 13.756.992 respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la accionada y recurrente, el primero de los prenombrados narro los hechos alegando que estaban en un operativo de rutina en la vía de servicio Tocuyito – Mercado Mayorista, cuando venía un carro ford fiesta sin la placa de adelante, y procedieron a parar el vehículo y solicitarle al conductor la documentación tanto del vehículo, como personales y que no había sistema para comunicarse rápido con la comandancia, por lo que dejaron ir al ciudadano, que fue como entre las nueve y las diez de la mañana, que no recordaba el día exacto en que fue detenido por cuanto el vehículo no portaba placa delantera y era de la hermana, que luego ese ciudadano paso por la comandancia y les preguntó que si podían venir a la Audiencia el día de hoy para declarara con respecto a los hechos ocurridos el día 24 de mayo del año 2005, con él.

Con respecto a la declaración del ciudadano OSBERTO WAN DER BIEST, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto el mismo manifestó que no recordaba exactamente la fecha ni la hora, en que ocurrieron los hechos con el ciudadano José Romero, y en consecuencia no produjo certeza d3 los hechos alegados por el recurrente.-

Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ GALAN, este Tribunal no lo aprecia, ya que no aporta elementos de convicción para quien decide, con respecto a los hechos ocurridos el día 24 de mayo del año 2005, con el ciudadano José Romero, ya que señaló que lo habían retenido, pero que él no tenía prueba de ello, por no haber sistema.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

En el presente caso quien decide, considera que al apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 24 de mayo del año 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en tal virtud se genera la consecuencia de ley, que lo es la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la demandada.
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia de fecha 24 de Mayo del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano José Ismael Díaz Olivares contra la Sociedad de Comercio “Metalúrgica”, J.L.A, C.A, o “Metalmecánica J.L.A”, C.A, vista la aceptación del apoderado judicial de la accionada, de ser la misma persona jurídica y se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos y montos, tal cual fue condeno por el Tribunal A quo:

- Antigüedad: 237 días por de acuerdo al salario devengado en el tiempo de servicio arroja un total de Bs. 5.500.287,9
- Vacaciones y bono años 2002-2003: 22 días por Bs. 24.000,00 igual a Bs. 528.000,00.
- Vacaciones y bono años 2003-2004: 24 días por Bs. 24.000,00 igual a Bs. 576.000,00
- Utilidades año 2003: 15 días por Bs. 24.000,00 igual a Bs. 360.000,00
- Utilidades fraccionadas: 10 días por Bs.24.000,00, igual a Bs.240.000,00
- Indemnización adicional de Antigüedad: 120 días por Bs. 27.013,88 igual a Bs. 3.241.665,6
- Indemnización Sustitutiva de preaviso: 60 días por Bs. 27.013,88 igual a Bs. 1.620.832,8
- De acuerdo a lo antes indicado da un total de prestaciones sociales de Bs. 12.066.785,00 habiendo alegado la parte actora que recibió adelanto de prestaciones por Bs. 3.128.332,35 por lo que el saldo a pagar es de Bs. 8.938.453,00

- Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia la parte accionada pagará la indexación y los intereses de mora, los cuales serán calculados con experticia complementaria del fallo, que se practicará con el Banco Central de Venezuela cuyas instrucciones serán giradas en auto que a tal fin se dicte. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.