REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000304

Se inicia el presente procedimiento en virtud del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la Sociedad de Comercio “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C. A. representada por los abogados JOSÉ ORTEGA, ARTURO BANEGAS, GILBERTO JORGE y DILLA SAAB contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio del año 2004, en virtud de que fue declarada Con Lugar la acción en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano José Luís Pedron Montañez contra las Sociedades de Comercio “Agropecuaria la Macagüita” C.A., “Consorcio Inversionista Mercantil Cima” C. A. S.A.I.C.A. S.A.C.A. y “Promotora Isluga” C.A.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la recurrente, que lo es “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A., plenamente identificada en los autos, expuso: Que en la interposición del recurso de invalidación, estaba sustentada en el hecho de que el alguacil designado para la práctica de las notificaciones de ley, manifestó mediante auto de fecha 29 de marzo del año 2004, que una vez que se trasladó en fecha 25 de marzo del año 2004, a la dirección procesal indicada por el actor en su escrito libelar, hizo entrega del cartel a unas ciudadana que se encontraba en la recepción de dicha oficina, que de la lectura del escrito se evidencia, que la ciudadana secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo certificó la notificación practicada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente manifiesta el recurrente que en fecha 09 de julio del año 1998, mediante acta de asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se fusionó con la Sociedad de Comercio “Consorcio Inversionista Mercantil Cima” C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A., siendo la empresa subsistente la Sociedad de Comercio Mercantil Servicios Financieros C.A.

Así mismo señala, que su representada que lo es “Mercantil Servicios Financieros” C.A. constituyó con la Sociedad de Comercio “Agropecuaria la Macaguita” C.A., el “Consorcio Cima la Malaguita”, mediante documento autenticado de fecha 05 de agosto del año 1992, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, siendo su domicilio la ciudad de Caracas.

De igual manera señaló, que la notificación de la Sociedad de Comercio “Consorcio Inversionista Mercantil Cima” C.A. S.A.I.C.A S.A.C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, se practicó en la siguiente dirección: “Centro Comercial Caribbean Plaza, módulo 9, oficina 185, 186 y 189, Avenida montes de Oca, detrás del rectorado de la Universidad de Carabobo.

A su vez, señala, que en fecha 04 de agosto del año 1995, el Consocio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A S.A.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del Contrato del Consorcio, a la Sociedad de Comercio Inmobiliaria B.I.M. IV. C.A., quien asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima Inversionista C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A., frente al Consorcio Cima-la Macaguita, siendo las partes integrante del consorcio la Inmobiliaria B.I.M. IV C.A. y la Agropecuaria la Macaguita C.A.. Que en fecha 29 de mayo del año 1998 el Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, cedió y traspasó en pago su participación en el Consorcio Cima la Macaguita, hasta en un 30.7707% de la totalidad de los derechos de los socios en el Consorcio A. Inversora Maracima C.A., y que ésta última el 12 de junio de 1998 cedió su participación en el Consorcio Cima la Macaguita a la Inmobiliaria B.I.M. IV C.A.

Que en fecha 30 de junio del año 1999, la Inmobiliaria B.I.M. IV C.A., cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía o que pudiera llegar a tener el Consorcio Cima la Macagüita a la Sociedad Mercantil Promotora Beagle C.A. que en virtud de la cesión Inmobiliaria B.I.M. IV C.A. advirtió, que no respondería por ningún pasivo, ni siquiera oculto, que no tendría ningún derecho presente, ni futuro, y que estos eran de la única y exclusiva responsabilidad de Promotora Beagle C.A., señalando y resaltando igualmente que todo lo narrado constaba a través del documento autenticado, en fecha 03 de junio del año 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas y asentado bajo el N° 81, tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaria .

Por todo lo anterior, señaló que en fecha 03 de junio del año 1999, el Consorcio Cima La Macaguita, conformado por la Agropecuaria la Macaguita y Promotora Beagle C.A. con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y Arquitectura se unieron, todo lo cual evidencia que la Sociedad de Comercio Mercantil Servicios Financieros C.A., mediante documento autenticado en fecha 05 de agosto del año 1992, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas constituyó con la Sociedad de Comercio Agropecuaria la Macagüita C.A. y el Consorcio Inversionista Cima S.A.I.C.A S.A.C.A., el consocio denominado Cima la Malaguita.

Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo del actor, que lo fue el 28 de febrero del año 2003, con Caribbean Suites Marina $ Beach Club, el Consorcio Inversionista Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, no formaba parte de el Consorcio Cima –la Macaguita C.A. y menos aún al momento del inicio de la relación de trabajo del ciudadano José Luís Pedrón Montañez con Caribbean Suites Marina $ Beach Club, dado que en fecha 04 de agosto del año 1995, cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivado del contrato del Consorcio a la Sociedad de Comercio Inmobiliaria B.I.M. IV C.A.

Así mismo, señala que si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo prevé un medio de notificación flexible, sencillo y rápido, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, que si bien es cierto que la notificación del representante legal de la misma debe garantizar que en el lugar en que se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada, así mismo, oficiosamente debe verificarse que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, ya que de lo contrario existiría fraude procesal, y siendo que su representada, tiene establecido su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas se debió conceder a ella término de distancia, máxime cuando su representada no tiene domicilio, ni ha funcionado, ni ha mantenido oficina alguna en el Centro Comercial Caribean Plaza y menos aún en las oficinas signadas con los Nros. 185, 186 y 189 del mencionado Centro Comercial, por lo cual denuncia los vicios incurridos en la notificación practicada a la Sociedad de Comercio Mercantil Servicios Financieros C.A.

De igual manera alega, la inasistencia del grupo de empresas, ya que no existe en ninguno de los elementos que hagan presumir iuris tantum, las mismas, pues no se dan los elementos necesarios para tal determinación, y por lo cual no puede existir solidaridad pasiva frente a obligaciones laborales contraídas por cada una de ellas.

Determina que de conformidad con los documentales consignados como medio de prueba se hace evidente que la Sociedad de Comercio Mercantil Servicios Financieros C.A., no mantiene por ningún concepto una unidad económica con el resto de las empresas demandadas. Por todo lo cual ejercitan el recurso de invalidación que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos y que coloca a su representada en estado de indefensión, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa por violación al debido proceso.

Concedida la palabra a la parte actora, en la Audiencia de Apelación, ésta ratificó los argumentos esgrimidos por la parte demandante, con respecto a la cosa juzgada, ya que es impertinente a los fines del recurso el debate acerca de que si las demandas y condenadas son o no patronos de su representado actor, y si existe Unidad Económica lo cual ya fue decidido de manera definitiva en sentencia 09 de junio del año 2004, la cual está definitivamente firme.

Que por lo que respecta a la notificación de las demandadas, practicadas en el Centro Comercial Caribean Plaza, el Tribunal, acogiéndose a la reiterada jurisprudencia, de que en el supuesto de que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente conformen un grupo de empresas la citación o notificación respecto a una de ellas implica que las demás restantes tengan conocimiento de ella, observa que la solicitante del recurso alega, en contra de la sentencia dictada, de que es sucesora a título universal de la Sociedad Mercantil Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., en razón de la fusión celebrada entre ambas compañías, ya que lo mismo, no tiene ninguna relevancia en razón de que la fusión genera la asunción de activos y pasivos, aunado al hecho de que todo se realizó mediante documentos autenticados, en diferente notarias, en diferentes fechas, lo cual no surte efectos frente a terceros y que lo más significativo es de que no fueron notificados los trabajadores, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual impidió conocer la sustitución patronal a sus trabajadores se siguió manteniendo ante los terceros y los trabajadores, aunado al hecha de que el consorcio fue creado mediante documento autenticado, para lo cual consignó copia fotostática de instrumento marcado 1, el cual el Tribunal no le da valor probatorio con vista a su impugnación.

Señala que en el momento del embargo de la cuenta corriente del Consocio Cima-la Macagüita en el Banco Mercantil, se evidencia que solo existe un documento de constitución del Consorcio Cima-la Macaguita que es el mismo autenticado, por ante la Notaría Segunda de Caracas en fecha 05 de agosto del año 1992, lo que refleja que no ha habido interés en que los terceros se enteren de los traspasos y cesiones que ellos esgrimen como fundamento de su recurso, por todo lo cual solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Invalidación propuesto.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La doctrina ha considerado que el Procedimiento de Invalidación se da contra Juicios o Sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido éstos o pronunciado sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o mala aplicación de un hecho y perfectamente conocido, sino por el desconocimiento involuntario de los elementos (todos o algunos) que lo caracteriza, constituyen o identifican, sin violación de las reglas legales para valorar las pruebas, por culpa de la parte interesada o por circunstancias involuntarias, este recurso entonces permite demostrar la falsedad del hecho que sirve de base, para dar origen al proceso o dictar el fallo.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (Negrillas nuestras)

De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, garantiza el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo entrabar la litis, sino con el fin o propósito a través del medio de autocomposición procesal, dar por terminado un procedimiento a través de los medios de resolución de conflictos como lo son la Mediación y Conciliación teniendo especial características que la notificación se considerara recibida el día la hora en que sea entregada, siempre y cuando se formulare una indagación razonable en el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial, de no haber sido posible la entrega personalmente al destinatario, de no ser posible la entrega en su residencia habitual o en el establecimiento de sus negocios o dirección postal.

Ha sido reiterada la jurisprudencia que como garantía al derecho a la defensa, sino no se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones, así no se haya establecido formalmente el domicilio procesal, se realizaran a través de un medio de carácter público, como lo es, la citación por cartel, que tiene una naturaleza excepcional, que el alguacil practicó y fijó en el domicilio de la demandada, tal cual lo normatiza el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

A su vez, la jurisprudencia, ha reiterado que cuando por necesidades del servicio, el desarrollo de los negocios conlleva la existencia de personas naturales o jurídicas, que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola, mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ellas, no solo por lazos económicos, sino de dirección, debido a que tienen compañías, que si bien jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren personalidad jurídica a parte de la principal, asumen en base a esa autonomía formal obligaciones y deberes, en razón de que surgen para desarrollar una actividad principal, inclusive en lugares distintos, a ella se le distinguen como filiales o relacionadas, en donde un ente controlante, impone a otras con apariencia de sociedades autónomas o empresas diferentes controles para lograra el fin, por lo que de acuerdo a tal criterio, se concluye, en que en los supuestos en que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente que conformen un grupo de empresas, la citación o notificación que se practique respecto de una de ellas, implica que las restantes tengan conocimiento de ella, toda vez que más allá de las vinculaciones de dirección existen las vinculaciones económicas entre ellas.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 328, establece entre otras de las causales de invalidación de las sentencias ejecutorias, o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, la falta de citación, error o fraude cometido en ella para la contestación, por lo que se alega como vicio las razones señaladas supra.-

De la revisión del expediente se evidencia que corre a los autos, a los folios 117 y 118, consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil Ángel Bonnet acompañadas éstas del respectivo cartel de notificación, a saber: folios 123, 124 y 125 referidos al cartel de notificación a la Sociedad de Comercio Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, a los folios 114, 115 y 116 carteles de notificación debidamente notificados a la “Agropecuaria La Macagüita” C. A. y a los folios 111, 112 y 113 certificación y cartel de notificación a “Promotora Isluga” C. A., los cuales contradicen el primer vicio alegado por el solicitante del juicio de invalidación, con respecto al segundo vicio alegado de que el alguacil no se preocupo de verificar si en el sitio donde concurrió a practicar la notificación funcionaba una agencia o sucursal de la Sociedad de Comercio Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A,., el funcionario dejó constancia en su consignación de que la misma no fue recibida por cuanto la persona encargada de la recepción no estaba autorizada para ello, tal cual se lee en la declaración del alguacil que corre a los folios 111, 114 y 117.

De la revisión de los carteles de notificación librados, certificados y consignados y específicamente de los librados, consignados y fijados a la Sociedad de Comercio Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, se evidencia que la misma no fue recibida por la persona que se encontraba en la recepción de la empresa, por manifestar ésta su imposibilidad de recepcionar el cartel, por no encontrarse autorizada para ello, más nunca manifestó al funcionario, que la referida empresa no funcionara allí.

Con respecto al tercer vicio alegado de que la Sociedad de Comercio jamás ha tenido oficinas en el Centro Comercial Caribean Plaza, modulo 9, oficinas 186, 187 y 189 no quedó probado, tal circunstancia, pues si bien es cierto de que de la prueba de informe solicitada al condominio de la referida sociedad, éste no lleva a la convicción de quien decide razones de certeza, por cuanto si bien es cierto informa a este Tribunal que en las referidas oficina 186, 187 y 189 de módulo 9, es la Sociedad de Comercio R.H.O. C.A., más no determina con claridad si es inquilina, si es propietaria, y desde que fecha funciona, limitándose solo a señalar de manera precisa que la sociedad “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C. A. y “Consorcio Inversionista Mercantil Cima” C. A. S.A.I.C.A. S.A.C.A., no funciona, aunado al hecho de que en la oportunidad procesal de la práctica de la notificación al ciudadano Gustavo Marturet, en su carácter de presidente del Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, la encargada de la recepción se negó a recibirla, sólo porque según sus dichos no estaba autorizado para ella, evidenciándose entonces que en ningún momento quedó probado y demostrado de que al alguacil se le haya indicado que la no recepción del cartel de notificación, lo fue por una causa distinta a la no autorización para recibirla, en consecuencia tal declaración del alguacil hace plena prueba, con respecto al domicilio de la empresa co-demandada que lo es Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.I.C.A. S.A.C.A, ya que si bien estatutariamente su domicilio puede ser la ciudad de Caracas. no consta, ni quedó demostrado por otro medio de prueba, de que no funcionara a los fines del Consorcio desde la dirección indicada en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano José Luis Pedrón, sumado al hecho de que de la revisión de las actas procesales así como de lo alegado y explanado en la audiencia preliminar por el interponerte del recurso, no quedó demostrado el principio de legalidad consagrado en Código de Comercio, en su artículo 217, con respecto a los documentos que deban registrarse para las sociedades de comercio, entre los cuales señala claramente cuales son los convenios o resoluciones que deben registrarse, así como publicarse, a los efectos de la forma del contrato válido de sociedad, lo cual garantiza la seguridad jurídica de los terceros para con las personas jurídicas. Así mismo, la Ley in comento, establece que las modificaciones en la escrituras constitutivas y en los estatutos de las compañías, cualquiera que se su especie no producirá efectos mientras no se haya registrado y publicado conforme a las disposiciones de la ley mercantil, por lo cual mal pudio el trabajador conocer el tracto jurídico de las sociedades de comercio demandadas.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la recurrente contenidas referida al mérito favorable de autos, este Tribunal por considerar que los mismos no son medios de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, es decir, la aplicación de oficio, sin necesidad de alegación de parte lo aplicará de tal manera no siendo susceptible de valoración alguna, salvo de lo que emerja de los autos a favor de las partes.

Con respecto a las documentales consignadas marcadas 1, 2, 3 y 4, este Tribunal no las aprecia, por considéralas no relevantes en la presente controversia.

Con respecto a la documental marcada 5, el Tribunal la aprecia a los fines de que de ella se evidencia que ciertamente las fusiones se tramitaron a través de documentos autenticados y los cuales no produce efectos erga omnes, como señaló arriba.

Con respecto a las pruebas marcadas G y H, (Inspecciones Oculares), este Tribunal no las aprecia, en razón del principio de que la inspección judicial surte efectos en el momento en que se practique no pudiendo dejarse constancia de hechos pasados, y en consecuencia no dan convicción de certeza, ya que de las mismas se evidencian hechos presentes, que pudieron haber sido modificados en el transcurso del tiempo.

Con respecto a las documentales marcada con la letra I, el Tribunal las aprecia, ya que de ellas se evidencia la verdadera ocurrencia de las actuaciones, y que constituyen documentos públicos con fuerza de tal.

Con respecto a las pruebas promovidas por la vía de informes 1 y 2, este Tribunal las considera irrelevantes a la causa que se ventila.

Con respecto a las pruebas promovidas por la vía de informes señaladas 3, este Tribunal no las parecía por cuanto no constan en las actas las resultas de las mismas.

Con respecto al informe emanado de la Administración del Centro Comercial, este Tribunal no le da valor por no producir convicción a quien decide de los hechos que se ventilan.

Con respecto a la prueba de inspección judicial las mismas no fueron admitidas.

Con respecto a las pruebas promovidas por el actor, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto de él se evidencia en primer lugar la existencia del juicio principal, del cual se pretende la invalidación de la sentencia, que adminiculada con las copias fotostáticas del expediente signado con el N° GP02-L-2004-000017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo que corre a los folios 104 al 317 y su vuelto, lo cual hace pleno valor de prueba.

Con respecto al segundo punto este Tribunal lo aprecia, por cuanto ciertamente no existe error ninguno de los vicios en la citación prácticada.

Con respecto al tercer punto, este Tribunal lo adminicula al documento consignado por la recurrente de fecha 3 de julio del año 1999, del cual se refleja que ciertamente existe fusión y cesión de derechos los cuales de conformidad con la ley, solo tiene valor jurídico entre las partes.

Con respecto al documento marcado 1, este Tribunal no lo aprecia por cuanto fue impugnado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad de Comercio “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C. A. contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio del año 2004.
- Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 19 de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-