REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio del año 2005
195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000500

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA DE ATAGUIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio del año 2005, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERRERA, LUIS ALFONSO RAMIREZ ARELLANO y ANGEL EDUARDO BELLO RIOS contra la Sociedad de Comercio “REPRESENTACIONES CONTINENTE”, C.A.,

Se observa de lo actuado a los folios 27 y 28, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio del año 2005, dictó auto en el cual acuerda “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO” contra bienes de la empresa demandada “REPRESENTACIONES CONTINENTE” C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Ha reiterado la doctrina y la Jurisprudencia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, cuya finalidad es la de garantizar la eficacia de la sentencias que lleguen a dictarse, y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso, lo que no es otra cosa, que la garantía de la efectividad de la función pública de administrar justicia, en este orden de ideas las medidas cautelares son el género, consideradas entonces como el recurso de las partes para evitar perjuicios derivados de la duración del proceso.

De igual manera ha reiterado la jurisprudencia que las mismas deben cumplir los requisitos esenciales de probar el peligro de que el fallo quede ilusorio, y son el principio: 1) “fumus boni iuris”, que no es otra cosa, que la presunción del buen derecho, e igualmente, 2) el principio “periculum in mora”, que no es otra cosa sino el peligro en el retardo, son estas dos la doble prueba presuntiva que le permite al Juez apreciar si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y es el Juez en consecuencia quien decide la probabilidad o posibilidad explanada en el escrito solicitud previa la comprobación de ambos extremos.

En la oportunidad procesal, de la Audiencia Oral de Apelación, concedida la palabra al apelante, éste, manifestó, que no era cierto que su representado pretendiera cerrar las puertas del establecimiento desde donde ejerce actividad comercial, que lo que sucedía era que por lo peligroso de la zona y razones económicas generadas por la construcción del Metro de Valencia el mantener el negocio cerrado, pero que él seguía ejerciendo su actividad desde ese domicilio, igualmente manifestó que reconocía la relación de trabajo, que nunca había existido en el primer piso del local mercancía, que solo era en la planta baja que existía mercancía, que era la que se vendía y que su propio dueño estaba ejerciendo las funciones de vendedor, y que no había pagado la deuda laboral para con los trabajadores, en razón de que no había llegado a un acuerdo con respecto al monto y algunos conceptos.

Así mismo, en la oportunidad procesal concedida a los demandantes éstos expusieron que lamentablemente la justicia tardía no era justicia, que al día de hoy, ya el negocio había sido desocupado, que habían sustraído todos los equipos relacionados con el objeto de la sociedad y que son expuesto a la venta de los clientes de tal sociedad de comercio; que la medida cautelar era necesaria porque el expatrono estaba ejerciendo actos para insolventarse y con el causar un daño a sus representados, lo que ocasionaba perjuicios a los derechos de éstos.

El Tribunal reservado como fue el derecho de interrogar a las partes presentes en la audiencia, los trabajadores manifestaron a viva voz, que ciertamente el patrono los había despedido, y no les había cancelado sus prestaciones sociales y que a la fecha ya no existían bienes dentro del negocio, tal cual se evidenció de la Inspección Judicial.

Analizadas como han sido los puntos jurisprudenciales y doctrinales, este Tribunal, observa: que ciertamente a través del principio de la inmediación, a través de las pruebas promovidas por la solicitante de la medida cautelar, tales como las inspecciones judiciales practicadas, así como de la exposición y reconocimiento de la demandada apelada, no solo de la relación de trabajo, sino también de la deuda para con los trabajadores referida a las prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales que le corresponden al término de la relación laboral y que el expatrono reconoce como tal, lo que es demostrativo de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Con respecto al principio Peligro en la Mora (Periculum in Mora), no logró el apelante demostrar con hecho cierto de que su representada estuviera cumpliendo y desarrollando su actividad comercial de manera regular, reconociendo que ciertamente tenía dificultades económicas, que le impedían inclusive contratar personal para ejercer labores de vendedores dentro del comercio, reconoció igualmente que si existía una liquidación de los activos de la empresa, que eso era normal desde el punto de vista comercial, es decir, de la mercancía existente y dispuesta a la venta de los clientes, en consecuencia tales reconocimientos genera para quien decide la presunción de la existencia del peligro en el retardo y mientras dure el proceso, pudiendo entonces generarse la ilusoriedad del fallo, y en consecuencia tales indicios corresponden medios de prueba para convencer al Juez de la procedencia de la medida acordada por el A quo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.-
• Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 01:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-