REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 22 de Julio del año 2005
Año 195° y 146°



EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-000301

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano NESTOR MANUEL FONTENLA BARBETO, contra la Sociedad de Comercio “VEN AMERICAN ” C.A

Se observa de lo actuado a los folios 60 al 73, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2005, dictó sentencia Declarando Con Lugar la Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada apelante, tomo la palabra y alegó como fundamento de su apelación los siguientes razonamientos:

Que la sentencia recurrida no consideró aspectos fundamentales que debieron ser tomados en cuenta, que de haberlos considerado, el fallo recurrido hubiera sido diferente, que lograron probar que lo que lo une a la sociedad de comercio “LUZAIDA MOTOR´S”,C.A y al Grupo de empresa representadas por el accionante “ SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS”, “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS I”, “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS II”, una relación evidentemente comercial, que ha traído a los autos contratos firmados con LUZAIDA MOTOR´S, C.A, que evidencian la relación comercial que ha existido con “VEN AMERICAN,” C.A., que se promovieron documentales por retenciones y pagos impuestos que demuestran y que le permitirán al Tribunal llegar a la convicción de que no hubo, ni nunca habido con el actor una relación laboral, que la sentencia recurrida declara que no se le da valor probatorio a los Registros Mercantiles, por cuanto considera el Tribunal que nada aportan a los hechos ventilados en la causa, que no esta de acuerdo con ello por cuanto no es cierto lo señalado en el fallo, que por el contrario, de ellas se evidencian, como ha quedado probado, que la vinculación que estas empresas han tenido con “VEN AMERICAN” C.A, es muy diversa, por ejemplo con LUZAIDA MOTOR´S, existía una relación comercial para la distribución de productos, y que “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS”, “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS I” y “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS II”, adquirían productos para su comercialización, que todo ello quedó demostrado en el expediente, alega que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, ha determinado en sus sentencias que uno de los elementos concurrentes para determinar una relación laboral, es el pago directo del salario por el trabajo realizado por cuenta ajena, que como contradicción a ello, señala la sentencia al folio 2, que de las probanzas marcadas con la letra “E”, el Tribunal observó que las mismas evidenciaron un pago dirigido al actor por concepto de la prestación de servicio personal, ya que de tales documentales se evidencio un pago por comisión, que el hecho de que se reciba un pago por comisión no significa que la relación sea de carácter laboral, que no existe ningún elemento dentro de la causa que determine que de manera directa hubo un pago personal, que ello trae una incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto mal puede el Tribunal ordenar un reenganche y condenar el pago de salarios caídos, cuando el actor determina un salario y la Juez de la recurrida ha determinado que no hay evidencia de un pago directo, en éste sentido, solicita al Tribunal sea éste punto analizado por cuanto es vital para determinación de la no existencia de una relación laboral que fue suficientemente desvirtuada en la presente causa.

Finalmente pide al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación, y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, por cuanto ha quedado evidenciado que no existe relación laboral.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el actor, tomó esta y fundamentó su defensa en las siguientes razones:

Que no es cierto que exista una relación de carácter mercantil, que a los autos corre una constancia de trabajo marcada “A”, que se acompañó a las pruebas, en la cual consta que comenzó a prestar servicio personal para la accionada, desde el 01 de Noviembre del año 1992, que también fue traída al expediente una documental contentiva de un Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “LUZAIDA MOTOR´S” ,C.A, que se constituyó posteriormente a la fecha en que comenzó a prestar servicio personal para el patrono, por exigencia de la accionada, en fecha 23 de Mayo del año 1996.

Que la demandada alega que existían otras empresas representadas por él, “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS”,C.A “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS I” C.A Y “SURTIDORA DE REPUESTOS KOREANOS II” C.A, que las mismas se constituyeron posteriormente a la fecha en que inició la relación laboral para con la demandada.

Que en la prueba de exhibición que se solicitó a la accionada, ratificó las mismas retenciones de impuestos sobre la renta que fueron promovidas por él, retenciones que se hacían en base a las comisiones que le eran pagadas mes a mes, como pago de su salario, que la manera de calcular las comisiones, era en base a un contrato que la propia accionada trajo a los autos, el cual sirvió también para sustentar el Juez de juicio su sentencia, que igualmente con base a las ventas se exhibieron las mismas retenciones de pago que se acompañaron con el escrito de prueba, que se suscribió dicho contrato igualmente posterior a l inicio de la relación de trabajo, en fecha 26 de Febrero del año 1.993, alegó, que con respecto al salario que a decir de la demandada no están demostrados, advierto a ésta alzada que tal apreciación no es cierta, que la misma se revierte con la documental que marcada “J” , que corre corre al folio 95, en la cual se evidencia el último pago que recibió por comisión, que tal pago lo recibió por la empresa “LUZAIDA MOTOR´S” ,C.A, que claramente se evidencia con ella, lo alegado de que existe una simulación de contrato de trabajo , que la prueba de tal simulación, es el contrato que la misma demandada presento marcado “E” antes referido, suscrito posteriormente como ya lo refirió, a la fecha de ingreso, en el cual se evidencia la forma, las condiciones en que se prestaría el servicio, que ese contrato se aplica el principio, de la realidad sobre las apariencias y formas, que con dicho instrumento se desvirtúa la relación mercantil, por cuanto en realidad existía un vínculo laboral, que se sustenta en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio del año 1996.


A los fines de decidir éste Tribunal Observa:

Corre a los folios 03 al 771, de la Segunda Pieza, documentos privados consignados por el actor, en original, marcados, contentivos de un lote de listados de artículos para vehículos, casa de repuestos, éste Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no están suscritos por persona alguna, en consecuencia no traen a la convicción de que su contenido sea cierto y no pueden ser opuestos a la accionada.

Corre a los folios 2 al 3, de la Tercera Pieza , documento privado, consignado por el actor, en fotocopia, marcado “A”, ( Contrato de Transacción), quien decide no lo aprecia, por cuanto emanan de tercero no vinculantes a la presente causa, en consecuencia desestima su valoración de conformidad con el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas procesales se observa al folio 04, de la tercera pieza, marcada “B”, documento privado traído en original por el actor, no impugnada, ni desconocida por la contraria, en consecuencia se tiene como suscrito por la accionada, de conformidad con el artículo 86 ibidem, del cual se evidencia, un logotipo que dice “VEN AMERICAN DE VALENCIA,” C.A, que adminiculada con la documental marcada “J”, consignada en copia fotostática por el actor, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 78, de la ley laboral adjetiva, por cuanto no se observa de los autos que las mismas hayan sido impugnada , ni desconocida, que adminiculada con el Contrato que corre al folio 36 al 37, de la Cuarta Pieza traído a los autos por la accionada el cual se aprecia de conformidad con el artículo 77, de la ley en comento, no desconocido ni impugnado lo que evidencia su certeza, , demostrativas tales documentales, de que el trabajador percibía una remuneración mensual por la prestación de servicio personal, que incluía pago por comisión por las ventas realizadas, que ciertamente se desempeñaba como representante de ventas en el Estado Carabobo por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, bajo la apariencia a criterio de quien decide de una relación mercantil, y bajo un supuesto pago por comisión, para que en aplicación del principio de la apariencia sobre las formas, es claro que la relación lo fue de carácter laboral.


De lo actuado se evidencia de los folios 22 al 59 de la Tercera Pieza, Memorandums, marcados “E” traído por el actor en fotocopia, estos no se aprecian, por cuanto los mismos no son vinculantes a la presente causa.

Corren a las actas procesales marcadas con las letras ”H” “I” y “J” ,documentos privados en fotocopia y original, de cuyo texto se lee Cálculo de Comisiones”, Memorandum, Relación de Facturas, no suscritas por persona alguna, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio por cuanto no trae a la convicción de quien decide de que su contenido sea cierto. ( folio del 70 al 79, 90 al 94 Tercera Pieza).

Corre a los autos, marcado “K”, traído por el actor en fotocopia, inserto a los folios 100 al 113, de cuyo texto se lee Entrega de Facturas, no impugnada, ni desconocida su firma por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido de conformidad con el artículo 78 Ibidem.

Corre a los folios al folio 2 de la Cuarta Pieza, talonarios de recibos traídos por el actor, en consecuencia éste Tribunal las aprecia por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas sus firmas, en consecuencia se tienen como emanadas de la accionada, demostrativas de que el actor prestaba el servicio personal como representante de venta para la accionada bajo su dependencia, por cuanto se evidencia de ellas un logotipo de la empresa demandada, se observa que los cheques eran emitidos a nombre de la accionada, lo que da convicción que existía dependencia y subordinación. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.

De la revisión del expediente se evidencia que existe un contrato de comisión que hace aparentar que el actor tenía una relación mercantil con la sociedad de comercio “VEN AMERICA” C.A, pero que de la revisión de ese contrato, que adminiculada con las otras pruebas se pudo evidenciar que el actor nunca laboró de manera autónoma, el mantuvo una relación con la sociedad bajo de dependencia, se evidencia que era la empresa quien le fija los precios y montos del producto, utilizaba su mismo logotipo, también se observa que cuando la empresa descontó lo correspondiente por impuesto sobre la renta a las facturas de compra, no se hizo a través de los medios establecidos en la ley impositiva, el procedimiento fue desvirtuado, por cuanto no fue factura contra factura, sino que se hizo directamente sobre lo facturado por el trabajador en el momento de la venta, empero que no iba directamente al peculio de éste, si no que iba directamente al patrimonio de la empresa, de hecho se observa del expediente que los cheques emitidos por los clientes eran elaborados a nombre de la Sociedad de Comercio “VEN AMERICA” C.A, se observa también que de todas la facturas y recibos de compra venta que constan al expediente aparece un sello y un emblema que pertenece a la accionada, lo que llama la atención, que de haber sido el actor un comerciante, hubiese facturado bajo su propio denominación con su propio emblema o logotipo no se evidenció en las actas procesales que el actor tuviera una estructura física, o un lugar de ubicación o dirección exacta lo que significa que el ejercía su actividad desde la sede donde la Sociedad de Comercio “VEN AMERICA”, C.A, todos los, memorando, llamados de atención, tenían el emblema o logotipo de ésta, en consecuencia le basta al trabajador alegar que prestó una relación personal para presumir que la misma es de carácter laboral, independientemente de que haya constituido una Sociedad de comercio, por cuanto esa prestación de servicio fue personal, no quedó demostrado en autos que el demandante tuviera trabajadores bajo su dependencia, bajo su subordinación, que tuviera un sitio desde donde ejercer el comercio de manera directa, se evidencia de los actas que las remuneraciones que el actor obtuvo y que se hicieron ver que era a través de un porcentaje por comisiones, el patrono las descontaba mes por mes, cada vez que se facturaba evidenciándose de ellas, una correlación de fechas lo que indica una continuidad, no quedando demostrada que la prestación de servicio era de naturaleza mercantil, por cuanto desde 1.992, cuando inicio la relación de trabajo no existía una sociedad de comercio conformada por el actor, no se evidencio que existiera una sociedad de hecho conformada por el actor, que de existir, se creo un vacío, y que tal vacío fue creado por la propia constancia que emitió el patrono, al señalar que el actor tenía una relación mercantil desde el año 1992 folio 04 tercera pieza en consecuencia para éste Tribunal le resulta procedente la reclamación por reenganche y pago de salarios caídos.


DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.


CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, NESTOR MANUEL FONTENLA BARBETO.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 83. 166,50 salario diario éste que resultó de dividir el salario mensual alegado y no desvirtuado de Bs.2.494.995.00

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la declaración

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:24 P.M

La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ E C/ leg.-
GP02-R-2005-000301