REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2005-000034
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 25 de Julio del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000034, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ÁNGEL FLORES contra la Sociedad de Comercio “BOSCH TELECOM”, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, el día 07 de Julio del año 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 07 de Julio del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno y dos (1 y 2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 25 de Julio del año 2005.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

“En fecha 16 de Febrero de 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILEVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias, de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los Abogados DONATO PINTO LAMMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
La anterior acotación creó en mi, un ánimo de desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equipar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.
Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte de la demandada BOSH TELECOM, C.A., representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO COLMENARES…”

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La secretaria


Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03: 20 p.m.
La secretaria


Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-
Exp: GC01-X-2005-000034