REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de Julio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000404

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado José Rafael Alonzo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JAIR FERNANDO ARIAS FIGUEROA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.607.354 contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos.-

Se observa de lo actuado a los folios 14 y 15, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2005, dictó sentencia declarando "INADMISIBLE", la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“…,este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 03 de mayo de 2005 encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, ya que no determinó el salario integral en la forma solicitada en el numeral primero; así como lo requerido en los numerales tercero, cuarto y quinto del auto de corrección dictado por este Tribunal. Por tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda…”.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Alegó el recurrente que apela de la decisión de fecha 06 de Mayo del año 2005, por considerar suficiente la subsanación que se hizo, la cual llena lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto debió ser admitida la demanda.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador, el cual concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda, a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-

Corre al folio 06 del expediente, despacho saneador librado por el Tribunal A quo, en el que solicita a la parte actora lo siguiente: “…Primero: Debe señalar el Salario Integral por meses y años laborados para el ente que alega en el escrito libelar; indicando a tal efecto la alícuota de utilidades y la alícuota del bono Vacacional. Segundo: Debe señalar en las indemnizaciones reclamadas en los numerales 2 y 3 del escrito libelar los días de salarios y el salario diario aplicado que dio lugar a las cantidades demandadas. Tercero: Debe indicar el salario diario utilizado en el concepto reclamado en el numeral 4° del libelo. Cuarto: Debe explicar la operación aritmética aplicada en los numerales 5 y 6 para lo cual resulto los montos demandados. Así mismo debe señalar los días y mes en que alega fueron laborados los días Domingos y feriados. Quinto: Debe señalar el nombre y apellido del representante del organismo demandado, a los fines de practicar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 03 de mayo del año 2005 y que corre los folios 11 y 12 del expediente se evidencia que efectivamente la parte actora y a criterio de quien decide, no cumplió con lo solicitado en el despacho saneador, ya que, no amplió con meridiana claridad cada uno de los conceptos objetados y exigidos por el Tribunal A quo, y por cuanto el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del mismo en aportar de forma expresa y precisa la exigencias señaladas en el Despacho Saneador, es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con las normas precitadas.-



DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

GP02-R-2005-000404