REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de Julio del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000430
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Gil, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de mayo del año 2005.
Se observa de lo actuado al folio 3, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo del año 2005, dictó auto negando la notificación solicitada por el apoderado judicial del actor de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial del actor, abogado Freddy Torres ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia oral alega el recurrente que fundamenta su apelación en razón de que por cuanto el ciudadano Alguacil ha manifestado de manera reiterada que en la dirección indicada no se encuentra la Sociedad de Comercio demandada, que a su vez le ha solicitado a la Juez que permita que al funcionario se le acompañe por el actor, para que éste le indique exactamente en donde prestó sus servicios, pedimento éste que leyera negado y por lo cual solicitó ordenara la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es procedente en razón de que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite por analogía su aplicación, que tal pedimento le fue rechazado mediante un auto dictado en fecha 9 de mayo del año 2005, y por ello ejerció el recurso de apelación.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales, ciertamente se evidencia que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo del año 2005 dictó auto mediante el cual niega la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal forma de notificación sólo es procedente para la continuación del juicio, ya que en el presente caso la misma está referida a los fines del inicio del juicio, es decir, para la comparecencia de la audiencia preliminar, considerando el A quo que su aplicación contravendría los principios que rigen al proceso laboral.
Visto así quien decide, considera que los principios que rigen el nuevo proceso laboral, como lo son la brevedad, la celeridad, la transparencia, la oralidad, la mediación, la concentración y la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, transfieren al Juez la potestad de impulsar personalmente el procedimiento y en consecuencia promover la utilización de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, con base al principio de la tutela judicial efectiva sobre el derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma analógicamente aplicada no vulnere los principios fundamentales señalados en la ley, tomando en consideración que los principios son las soluciones constantes y reiteradas contenidas en un cuerpo de leyes a todas aquellas controversias que se presenten.
Observamos entonces, que si nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene en su fin la tutela judicial efectiva que garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso, la aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la notificación solicitada, no vulnera en modo alguno tales principios y mucho menos, vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que por el contrario se constituye tal mecanismo en una verdadera eficacia procesal, en donde su resultado final que lo es garantizar la protección del derecho de los trabajadores y garantizar el derecho de la demandada de defenderse, constituyen ambas una verdadera realización de justicia, por lo cual a criterio de quien decide la solicitud de la práctica de la notificación de la demandada, a través del procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por medio de carteles agotada como ha sido la notificación personal, en el entendido de que la referida norma si bien es cierto establece, que tal modelo de notificación se aplicará para la continuación del juicio, igualmente señala: “…o para la realización de algún acto del proceso…”, y siendo la notificación u acto procedimental la misma debe prosperar y en consecuencia se declara procedente tal solicitud, por estar ajustada a derechote conformidad con los artículo 2, 3, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales consagrados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FREDDY TORRES, FREDDY TORRES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Gil, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de mayo del año 2005.
Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 01:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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