REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio del año 2005
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000403

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.591,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, “SERVICIOS SERVICLEAN 2000” ,C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de fecha 03 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano YOON WILLIAMS CAMPOS, contra las Sociedad de Comercio “SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A,

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública la demandada recurrente fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó la parte demandada y recurrente que apela de la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2005, que dio por admitidos los hechos alegados por el actor con la comparecencia únicamente de éste, que el A quo dio por notificada a su representada con la fijación del cartel librado a “SERVICIOS SERVICLEAN” C.A en una dirección distinta : Centro Comercial La Granja, en sede de la empresa “FERRETERIA EPA”,Valencia Estado Carabobo, que la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre Europa, Oficinas 7 y 8, Campo Alegre, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, que la misma es conocida por el actor, que su representada no se enteró del juicio incoado en su contra por cuanto como lo señaló, no fue fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, ni fue entregada la copia de la boleta de notificación al empleador, ni consignada en secretaría, es decir que no se notificó de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que su representada no mantiene ningún tipo de relación accionaría ni de dirección con la empresa notificada, que haga presumir la existencia de un grupo de empresas, que su representada se entera de la existencia del presente juicio por otros medios distintos a los establecidos en la Ley, que al acudir al Tribunal ya se había realizado la audiencia preliminar declarando el Juez la admisión de los hechos, que su representada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de promover pruebas y mediar en el

Final mente solicita se declare CON LUGAR, el recurso de apelación.


De las actuaciones que corren al folio 12 , se observa que se libraron los carteles de Notificación de las demandada de autos en la persona del Ciudadano HILARIO TORRES, en su carácter de Supervisor, que tal notificación se ordeno practicarla en la dirección del Centro Comercial La Granja, Municipio Naguanagua en la sede de la Sociedad de Comercio “FERRETERIA EPA” Valencia, Estado Carabobo; así mismo se observa al folio 13 que el Alguacil fijó un Cartel de Notificación en la sede de ésta última, que hizo entrega de una copia de la misma al Ciudadano –OULIO NAREA, en su carácter de trabajador de la empresa demandada.

Corre al folio 34 al 37, copia certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “ SERVICIOS SERVICLEAN 2000, éste Tribunal observa que la misma no fue tachada, ni impugnada, por lo que a criterio de quien decide su contenido es cierto, de la revisión de la misma se observa que al folio 35 vto, se señala que su domicilio será la Ciudad de Caracas, así mismo del folio 36 vto, se desprende que la Administración de la misma estará a cargo de una junta Directiva compuesta por un Presidente y Dos Directores, así mismo se observa al folio 37 que se designó como Presidente al Ciudadano JOSÉ ANTONIO SPENA CHIORAZZO, y como Directores a los Ciudadanos WILLIAN SERNA y GILBERTO VARGAS, quienes de acuerdo a sus estatutos ejercerán los cargos hasta tanto sean sustituidos; ahora bien de lo actuado al expediente no se observa que el notificado sea Representante Legal de ésta última, tampoco quedó evidenciado en autos que la persona que recibió la notificación presta servicios personales para la demandada, se desconoce ya que si bien es cierto el funcionario que la práctica da fe de que se cumplió la misma, mas da fe de que la persona que la recibe es ciertamente trabajadora de la empresa, aunado al hecho de que de serlo no es la persona con cualidad para representar a la empresa, desconociendo si en el mismo momento la accionada pudo tener conocimiento de la acción interpuesta en contra, si en el lugar donde fue fijado el cartel tiene el domicilio, las oficinas administrativas u operacionales la demandada, adminiculada tal documental con el Acta de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 15, demuestra que en fecha 03 de Mayo del año 2005 celebró la misma, que compareció a dicha audiencia el día y a la hora fijada, el actor, asistido por el abogado ISRAEL CURIEL LUGO lo que puede considerarse a criterio de quien decide, elementos suficientes para demostrar que ciertamente la demandada no compareció ni por si ni por persona alguna, por cuanto para ese momento desconocía que se había incoado una demanda en su contra, no quedando probado en autos que el notificado es también Representante de la demandada, siendo el fin y propósito de la notificación dar por enterado a la demandada de que se ha incoado una demanda en su contra, a los fines de que ejerza su defensa, se hace forzoso para quien decide la no confirmatoria del fallo que dio por admitido los hechos alegados por el actor, como consecuencia de una de la incomparecencia de la accionada al acto de la Audiencia Preliminar, lo cual refleja de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el notificado no tenía acreditación y cualidad para darse por notificada en nombre de ésta, por lo que a criterio de quien decide, la notificación no pudo haber cumplido su fin, por no haberse perfeccionado la institución de la notificación procesal lo que coloca en estado de indefensión a la demandada de autos, y que este Tribuna l a los fines de ejercer y garantizar los dos supuestos procesales constitucionales en sana administración de justicia declara procedente la apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio SERVICIOS SERVICLEEAN 2000 C.A. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la demandada. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se fije la oportunidad (día y hora) para la realización de la Audiencia Preliminar, en el entendiendo de que a partir 09 de mayo del año 2005 la accionada se dio por notificada de la demanda instaurada en su contra de la fecha el acto de apelación dio por notificada a la accionada del juicio incoado en su contra.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 pm.

La Secretaria

Joanna Chivico


BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000403