REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 06 de Julio del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-000446
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado IVAN ORTA ROBLES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 99.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT contra la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX”, C.A
Se observa de lo actuado al folio 28, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2005, dictó auto donde ordena practicar experticia para el cálculo de los intereses e indexación monetaria, respecto a la cantidad de Bs. 12.085.717, como diferencia cancelar por la demandada de la cantidad líquida de dinero, por el monto de Bs. 20.384.596,66, que comprende el monto condenado debidamente indexado ( Bs. 16.187.677,62, ) más las costas (Bs. 4.046.919,04)
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Revisado el expediente se observa: Que del folio Cinco (05) al folio 11, corre sentencia del Tribunal A quo de fecha seis (06) de Agosto del año 2004, en la cual se declaró la presunción de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, fundamentando su decisión en lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se observa que corre a los folios 12 al 14, que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia EN FECHA SEIS (06) DE Septiembre del año 2004, por apelación que hubiera interpuesto el Apoderado Judicial de la parte actora, declarando CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA, en su carácter de apoderado del actor, condenando a la demandada al pago de Bs. 15.210.339,04. Ahora bien se evidencia al folio 15 del presente expediente, Mandamiento de Ejecución dictado por el Tribunal de la causa, en el cual, PROCEDE A LA EJECUCION FORSOZA, visto el incumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2004,decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 36.572.274,64, que comprende el doble de la suma condenada e indexada ( Bs. 16.187.677,62) más las costas calculadas prudencialmente en un 25% (Bs 4.046.919,04) más la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales del Experto designado, de igual manera señala el Mandamiento de Ejecución que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, el embargo procederá por la cantidad de Bs. 20.384.596,66.
Corre del folio 16 al 18, del folio 22 al 24 actas de Embargo, de fechas 18 de Enero del año 2005, levantadas por el Tribunal de la causa, respecto de ellas observa éste Tribunal que fueron embargadas las cuentas corrientes N° 1670-00546-1, del BANCO MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 7.951.078,23, y las cuentas corrientes BANCO UNIVERSAL N° 13.40067-98, 0671007824, por la cantidad de Bs. 347.801,65, perteneciente a la Sociedad Mercantil “ASERCA EXPRESS ASEX, C.A, las cuales fueron recibidas por el actor mediante cheques que le fueron expedidos tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas.
Corre al folio 25, diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2005, donde el apoderado Judicial de la demandada, abogado IVAN ORTA, hace entrega al actor del cheque N° 587969, de la Entidad Financiera BANCO GUAYANA, por la cantidad de Bs. 12.085.717,00.
A los fines de decidir el Tribunal Observa: Que en la presente causa, la demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2004,haciéndose necesario la ejecución forzosa lo que produjo un gravamen irreparable al patrimonio económico del Actor, por cuanto no fue sino ochos meses después de acudir a la vía forzosa, que el patrono hizo la consignación del último pago condenado, mediante la consignación de Cheque girado contra la Entidad Financiera BANCO GUAYANA, y recibido por el actor, incurriendo en mora, lo que hace castigable tal conducta tomando en consideración, que las Prestaciones Sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, en tal sentido al no haberse procedido al cumplimiento inmediato SE CONDENA a la accionada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de los intereses de mora y a la indexación sobre las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros que indica el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 17 de Mayo del año 2005.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la recurrente.
CON LUGAR el petitum exigido por el Ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT, contra la Sociedad de Comercio “ASERCA EXPRESS ASEX,C.A
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 17 de Mayo del año 2005, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No se condena en costas a la demandada recurrente por la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaría
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JCH/ lgf
GP02-R-2005-000446
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