REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Julio del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE: GP02-2004-000558
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada, GISELA BELLO CARVALLO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.209,en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Febrero del año 2003, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano SILVIO LUIS TORRES SALAS, contra la Sociedad de Comercio “GOODYEAR DE VENEZUELA”, C.A
Se observa de lo actuado a los folios 145 al 167, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero del año 2003, dictó sentencia declarando, “CON LUGAR” la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En el escrito libelar la parte demandante argumento como pretensión, los siguientes hechos:
Que en fecha, 22 de Junio del año 1984, ingreso a prestar servicio para la Sociedad de Comercio “GOODYEAR DE VENEZUELA”, C.A
Que prestó servicio personal como obrero.
Que terminó la relación laboral en fecha 01 de Octubre del año 1997, por despido injustificado, pero que su tiempo de servicio se extiende hasta el día 13 de Octubre del mismo año, cuando estando en proceso la demanda por Calificación de Despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta circunscripción Judicial,el Gerente de Personal Licenciado Lic. HERNAN BATISTA, consignó escrito en donde persistió en el despido y consignó la parte de prestaciones que creyó deberle.
Que su tiempo de servicio fue de 13 años, 3 meses y 21 días.
Que devengó como salario en el mes anterior al despido Bs. 5.624,13.
Que a la terminación de la relación laboral tenía un salario promedio diario de Bs.8. 150,47, que comprende el salario diario Bs. 5.624,13 más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional Bs 1.874,71, Bs. 651,63, respectivamente.
Que le fueron canceladas la antigüedad 60 días por año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su patrono utilizó un salario que no era el correspondiente conforme a la Ley, que debió cancelarle a salario promedio de Bs. 8.115, 47, por lo que se le adeuda una diferencia en cada año que se reclama.
Que de acuerdo a la Convención Colectiva, la antigüedad debe cancelársele doble cuando el patrono persiste en el despido, que debió pagársele 120 días.
Que sus Prestaciones Sociales le fueron pagadas de manera incompleta, por lo que procede a demandar o en su defecto sea condenada la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Que la Antigüedad prevista en el: Artículo 666 Literal “A”; se le pagó 390 días a salario de Bs. 7.498,66, que debió pagársele a un salario de Bs. 10.657,76, que comprende todos sus ingresos que revisten carácter salarial Bs. 8.150,47, Bs. 1.874,71 alícuota de utilidades, y 651,63 bono vacacional, para un total de Bs. 3.197.328,00, que deben pagársele a éste último salario por incumplir su patrono a lo establecido en el parágrafo único del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si se le despide antes de la entrada en vigencia de la referida ley, deberá pagársele todas las indemnizaciones sobre la base de todos los ingresos que revisten carácter salarial, que recibió el pago de Bs. 2.443.141,00, que se le adeuda una diferencia de Bs. 754.187,00, la cual reclama. Que se le adeuda una cantidad igual de salarios, al pagarle esa antigüedad sencilla para hacer la prestación doble conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Mayo del año 1989.
Que reclama una Compensación Por Transferencia sobre la base del salario devengado en Diciembre del año 1996, a razón de 30 salarios por año para un total de Bs. 300 a Bs. 10.657,76, que al pagársele éste concepto a salario de Bs. 8.131,42, reclama la diferencia de Bs. 2.526,34.
Que reclama la Antigüedad prevista en el artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo, que se le pagó 150 días a un salario incorrecto, que debió pagarle a Bs. 8.150,47, para un total de Bs. 1.222.570,50, que se le debe la diferencia de BS. 651.63
Vacaciones Fraccionadas: Bs: que se le pagó 10 salarios a razón de Bs. 5.624,13, que debió proceder su pago a Bs. 8.624,13, 29 días, reclama una diferencia de Bs. 25.263,40
Vacaciones Fraccionadas omitidas: relama 19,49 días que por cuanto fue despedida sin preaviso, éste debe tomarse en cuenta en la antigüedad a todos los defectos legales según el artículo 104 parágrafo único ejusdem, que cuando se persistió en el despido en Tribunal de Estabilidad, se prolongó por 3 meses, para completar 6 meses.
Utilidades Omitidas: que se le adeuda éste concepto en razón de los tres meses de preaviso que extendió su tiempo de servicio, imputables conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cláusula 84 de la Convención Colectiva, en comento, que le corresponde 120 salarios al año, para un total de 30 días a razón de Bs. 5.624,13, que reclama la diferencia de Bs. 168.723,90.
Que reclama la diferencia en el pago de Salarios caídos: que en el anexo “E” del escrito que consignó su patrono en el procedimiento de Calificación de Despido, se le pago 13 días de salarios caídos a BS. 5.002,89, que debió pagársele igual cantidad de días pero a salario de Bs. 5.624,13, que es el devengado en el mes anterior al despido, que reclama la diferencia de Bs. 621,24 en cada uno de los salarios pagados para un total de Bs. 8.076,12
Riesgo Profesional: Que cumplía sus labores como utilite de la entubadota donde su trabajo lo obligaba a transportar material en rollos, que pesaban unos 30 o 50 kilos, que comenzó a sentir dolores en el cuello y la espalda, por lo que acudió al Instituto del Seguro Social, y se le diagnosticó HERNIA DISCAL, a nivel de la vértebra C-3 y C-4, que se lo participó al patrono en fecha 14/ 03/ 1997, certificando su existencia según consta a los anexos marcados “F” y “J”.
Que se le prescribió reposo médico en el Organismo Oficial (Seguro Social), el 29/4/1997, anexo “H” el 27/ 05/ 1997, anexo “G” 28/6/1997, anexo “I”, que el servicio médico de la empresa le prescribió otro reposo médico el 27/7/1997 con reintegro el día 30/8/1997.
Que estando en conocimiento su patrono de las lesiones padecidas, lo reincorporó a sus labores el 30 de Agosto de 1997.
Que padece de INCAPACIDAD ABSOLUTA y TEMPORAL, para laborar.
Que conforme a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Mayo /1995, el patrono reconoce como enfermedad industrial la HERNIA que sufran los trabajadores durante la jornada de trabajo, previa certificación del Seguro Social o del médico de la empresa,
Que cumplido el supuesto del artículo 56 de la Convención Colectiva, del mes de Mayo del año 1995, el patrono quedó sometido a las obligaciones condicionales establecidas en las Cláusulas 56,58 y 60 de la misma.
Que tales obligaciones refieren: Cláusula 56, al pago por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos generados por el padecimiento de la Hernia, conforme a lo previsto 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cláusula 58: una indemnización de 52 semanas cuando se éste de reposo y una extensión de 52 semanas más, como diferencia que resulta entre lo pagado por el Seguro Social y el salario promedio del trabajador Bs. 5.624,13, para el momento des despido por incapacidad absoluta y temporal del trabajador, que se le debe pagar en forma triple como lo prevé el articulo 33 parágrafo 2do, es decir a Bs. 16.872,33. Cláusula 60: un entrenamiento durante 8 meses a salario promedio para el trabajador que sufra una incapacidad parcial y permanente que le impida ingresar a su trabajo habitual, para un total a reclamar de 240 días a Bs. 5.624,13, resultando la cantidad de Bs. 1.349.791,20, cuyo pago reclama.
Daño Patrimonial: Que por cuanto sufre de una DISCOPATIA CERVICAL, requiere de una intervención quirúrgica, cuyo costo es de Bs. 5.000.000,00, que su patrono sólo paga para atender esos gastos con lo equivalente a cinco salarios mínimos, que equivalen a Bs. 500.000,00. Que el patrono mantiene un Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), que la empresa administra y que su mandante semanalmente se le descostaba Bs. 814,80. Que de acuerdo a la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Mayo del año 1995, el Sindicato administraba un fondo de protección Social para los trabajadores, que el mismo era financiado por los trabajadores y los patronos, por lo que se le descontaba Bs. 100,00, cada semana.
Que de no haber sido despedido sufriendo la hernia, se abría operado y el costo de la operación, hospitalización y gastos farmacéuticos hubieran sido sufragados; en un 70% con la póliza de H.C.M, que equivale a Bs. 3.500.000,00, Bs. 500.000,00 por el patrono conforme a su obligación, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva, y Bs. 1.000.000,00.
Que demanda o que a ello sea condenado su patrono en pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 25.537.626,78)
Que reclama la Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la mora del deudor 13/10/1997 y la fecha del fallo favorable.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado alegó los siguientes hechos
Admitió como hechos ciertos :
La relación laboral que lo unió con el actor.
La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.
Que prestó servicios como obrero.
Que el tiempo de servicio fue de 13 años, 3 meses y 9días.
Argumento en su descargo:
Alegó como defensa previa la prescripción de la acción por prestaciones Sociales.
Alegó como salario promedio Bs. 5.002,89 de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó como salario de acuerdo al artículo 146 eiusdem.
Negó el salario de Bs. 5.624,13 alegado por el actor.
Niega que deba tomarse como salario para el cálculo de los beneficios laborales la cantidad de Bs. 8.150,47
Niega y rechaza las diferencias de salarios que se reclama.
Niega y rechaza la aplicación de las Convenciones Colectivas no vigentes.
Niega y rechaza que se le deba por concepto de preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y Rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Niega y Rechaza y contradice que se le deba pagar por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos.
Niega, rechazo y contradice, la suma de Bs, 500.000,00 que reclama por concepto de gastos médicos.
Niega, rechaza y contradice el daño patrimonial reclamado.
Niega, rechaza y contradice, el pago de utilidades de 3 meses que se reclama.
Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor por utilidades omitidas.
Niega, rechaza que deba pagarle al actor, la cantidad de Bs. VENTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIETNOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 25.537.626,78).
Niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al actor suma alguna por concepto de corrección monetaria.
A los fines de la decisión el Tribunal pasa a analizar las actas que lo conforman de la siguiente manera:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Corre al folio 16 del expediente, Convención Colectiva marcados “D2”: éste Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto de las actas procesales no se observa que haya sido impugnada, ni tachada, demostrativa de que ciertamente la accionada reconoce como Enfermedad Industrial, toda hernia que sufran sus trabajadores durante la prestación de servicio, que determinada su existencia, la empresa procederá a indemnizar de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sean consecuencia de las lesiones que padezcan los trabajadores con ocasión a la labor o actividad que realicen con ocasión a la prestación del servicio, e igualmente, refiere su cláusula 57 que la empresa reconoce (en caso de reposo) , mientras dure la incapacidad y hasta un máximo de quince (15) semanas, la diferencia entre la indemnización que pague el Seguro Social y el Salario Básico del trabajador enfermo, e igualmente concederá como indemnización en caso de intervención quirúrgica el pago de tres días de salarios que no reconozca el Seguro Social, a razón del salario básico del Trabajador, más el pago hasta un máximo de quince( 15) semanas como diferencia entre la indemnización pagada por el Seguro Social y el salario básico del trabajador. De la Convención en comento se observa en su cláusula 58, el reconocimiento por parte de la empresa en pagar, como una indemnización, hasta un máximo de Cincuenta y Dos (52) Semanas al año, durante la permanencia de la incapacidad, la diferencia que resulte entre la pagada por el Organismo Oficial antes señalado a salario normal del trabajador y en pagar una indemnización en caso de extenderse o prorrogarse la incapacidad.
Se Observa de la cláusula 60 de la Convención Colectiva bajo análisis, que ciertamente la empresa conviene en pagar a sus trabajadores en caso de incapacidad parcial y permanente, los entrenamientos necesarios hasta por un lapso de ocho meses.
Corre a los folios 105 al 106, documentos privados, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no impugnados , por la parte a quien se opone, de su texto se prueba que el actor se realizó estudio de resonancia magnética, el cual evidencia Disminución en la altura, asociado a cambios en la señal del disco inter-vertebral correspondiente C3, C4, que igualmente se demuestra HERNIA DISCAL CENTRAL, que adminiculada tal probanza con la instrumental traída a los autos, de conformidad con el artículo arriba mencionado, éste Tribunal tiene por cierto su contenido, de ella se desprende, que el trabajador padece de alteraciones de los espacios C3-C4 y de C4-C5 con limitación para la movilidad del cuello, y que requiere intervención quirúrgica.
Corre al folio 24 de las actas procesales, documento público no impugnado ni tachado de falso, por lo que, quien decide tiene por cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó la incapacidad, que el periodo de incapacidad fue del 27 de Mayo al 27 de Junio del año 1997, que adminiculada tal instrumental con la documental que corre al folio 26 contentivo de certificado de incapacidad desde el 29 de Julio hasta el 29 de Agosto del año 1997,la cual certifica DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, Y C5-C6.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales desde la terminación de la prestación del servicio, por el término de un año y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación del servicio.
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 1° de Octubre del año 1997 el actor terminó la prestación de servicio, que el 13 de Octubre recibió el pago de salarios caídos y Prestaciones Sociales en virtud del procedimiento que por Calificación de Despido había instaurado en contra de su patrono ( folio uno del escrito de demanda); ahora bien consta a los autos que presentó demanda en fecha 15 de Diciembre del año 1998, diferencia de Prestaciones Sociales y enfermedad profesional, alegando que padecía de HERNIA DISCAL, entre otras cosas; observa quien decide que al folio 35 de la presente causa se constata que la notificación se hizo en fecha 25 de Febrero del año 1999, al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción por concepto de Prestaciones Sociales en la presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a los conceptos y fundamentos de la demanda con respecto a los beneficios que se reclaman por Prestaciones Sociales, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento respecto a ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
Declarada CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción, quien decide, pasa a conocer el fundamento que la Juez de la recurrida tomó para DECLARAR CON LUGAR, la acción con respecto a los conceptos y montos demandados por enfermedad profesional,
Los Informes Médicos que corren a los folios 105 al 107, 113 al 116, 124 al 126 y de sus resultas, como de los certificaciones de Incapacidad, que corren a los folios 24 al 26, revelan que la enfermedad padecida por el actor es de tipo profesional, Hernia DISCAL, quedando demostrado en autos en virtud de que la accionada no logró desvirtuar la labor diaria alegada por el actor y que en consecuencia, generaba constantemente esfuerzo físico de alto riego, ( conocido por el patrono) ya que tenía que flexionar la columna de manera continua , sin ayuda mecánica, ni humana, lo que evidentemente lleva a la conclusión de que aun cuando todas las Hernias no son de tipo ocupacional, en el presente caso a si se determinó, por el tipo de labor desempeñada, que lo obligaba a flexionar de manera continua la columna vertebral y que en consecuencia produce para éste una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal cual le da la connotación el INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL (hoy el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD AMBIENTE SEGURIDA LABORAL, en lo adelante INPSASEL. Y ASI SE DECLARA.
Ha determinado la doctrina que las INCAPACIDADES PARCIALES, son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo, por lo cual dada la determinación que el Organismo Oficial le formula INPSASEL, se concluye que al actor se le generó una INCAPACIDAD PARCIAL, y PERMANENTE para ejercer el tipo de labor que desempeñaba en la empresa, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en la columna vertebral, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia siendo las HERNIAS reconocidas por la accionada de acuerdo a la Convención Colectiva, como ENFERMEDAD INDUSTRIAL, éste Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir los gastos médicos, farmacéutico a razón de cinco (5) salarios mínimos de Bs. 100.000,00, cada uno para un total de Bs. 500.000,00; así mismo se condena a la empresa a cumplir la indemnización prevista en la Cláusula 60, es decir de ocho mes de entrenamiento que debió pagar por acuerdo Cláusula Contractual demostrada como ésta la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, equivalente a ocho meses de entrenamiento, para un total de 240 días de salario a Bs. 5.624,13, para un total de Bs. 1.349.791,20, y por cuanto éste Tribunal no evidenció que se haya tramitado por ante el Seguro Social el pago de las indemnizaciones correspondientes se declara improcedente lo reclamado de acuerdo a la Cláusula Contractual N° 57 de la referida Convención Colectiva.
Demostrado como ésta que el patrono conocía de la lesión padecida por el trabajador y no hizo nada para evitarlas se condena a pagar la indemnización prevista en el, Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador, de Bs. 5.624,13 dando como resultado la cantidad de 1.080 días, para un total a pagar de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (BS. 6. 074,060).
Con respecto al Daño Patrimonial que se reclama, si bien es cierto, de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva, se observa que existe un Fondo de Protección para cubrir las necesidades de hospitalización , cirugía, no es menos cierto que tales gastos los prevé la Convención Colectiva por un máximo de cinco salarios mínimos, que en el presente caso se condenó su pago de acuerdo al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que de la cláusula bajo análisis se observa que compete al sindicato su administración y control por lo que considera quien decide que no es procedente su reclamo .Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano SILVIO LUIS TORRES SALAS contra la “GOODYEAR DE VENEZUELA “ C.A.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida,
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo , por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho días (08) días del mes de Julio del año 2005.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 5:10 P.M
La Secretaria
GP02-R-2004-000558 JOANNA CHIVICO
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