REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000295
DEMANDANTE: JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA
APODERADOS JUDICIALES: JOENNY ANTONIO SUAREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA
DEMANDADO: INDUGRAM C.A.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS MEJIAS
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE
TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA
EN PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 01 de junio de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2005-000295, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 102.654, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, titular de la cedula de identidad No 11.821.116, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005 que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, ya identificado, contra la empresa INDUGRAM, C.A., representada por la abogado GLADYS MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº- 17.551.
En fecha 08 de junio de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
I
Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales para la accionada desde el 16 de noviembre del año 2001 contando para ese momento con 51 años de edad y con buenas condiciones física, psíquica e intelectuales; que ocupaba el cargo de Mecánico I, cuya función era reparar, mantener e instalar equipos mecánicos para la empresa; que la relación laboral terminó el día 28 de julio del año 2004, mediante renuncia expresa presentada a la empresa
Que la relación se extendió por más de 32 meses y fue perturbada por la enfermedad profesional agravada por el Accidente laboral que ocurrió el día 10 de enero del año 2003 que provocó el deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas hasta impedir el ejercicio pleno de sus funciones, ya que las actividades asignadas y ejecutadas por él le produjeron la formación de un hueso esponjoso en los discos intervertebrales denominado hernia discal, y que como consecuencia de ello, ha sufrido un conjunto de perturbaciones a su salud que han disminuido su capacidad para realizar trabajos mecánicos, siendo éste el único oficio que ha desempeñado en su vida laboral.
Señala que ha sufrido una serie de patologías y sintomatologías luego de su desempeño como mecánico de mantenimiento en la empresa que deben considerarse como enfermedad profesional cuya predisposición posiblemente existía en su organismo en razón de su edad al momento de ingresar y al momento del accidente.
Fundamenta su acción en el contenido de los parágrafos segundo y tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bs.
Antigüedad Art. 108 2.693.278,25
Intereses sobre prestaciones 632.951,74
Daño material LOPCIMAT 61.577.599,20
Daño material Art. 1.185 C.C. 29.062.361,32
Daño moral 44.000.000,00
Menos anticipo 1.863.101,38
Total 136.103.089,13
Por su parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Que la presente acción acumula pretensiones como lo son, diferencia de prestaciones sociales, pago por resarcimiento e indemnización por daños materiales y morales. En consecuencia, niega los siguientes hechos:
Que el accionante haya sufrido un accidente laboral el día 10 de enero del año 2003, ni en ninguna otra fecha, ya que en dicha fecha el actor no se encontraba en las instalaciones de la empresa porque estaba de reposo; que se le deba al actor una diferencia de Prestaciones Sociales; que se le deba el pago de indemnización por daños materiales y morales, como consecuencia de un accidente laboral.
Señala que el demandante alega una supuesta diferencia sobre prestaciones sociales , presentando un cuadro que indica intereses calculados sobre tiempo trabajado lo cual es completamente errado, porque el actor había solicitado adelantos que la empresa le había concedido, lo cual disminuyó el capital y que disminuyó los acumulados que demanda.
Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos:
1. La ocurrencia del accidente laboral y la presencia de hernia discal en el actor;
2. El hecho ilícito del patrono;
3. La diferencia en los conceptos laborales cancelados
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Testimoniales de los ciudadanos:
Cupertino Nava Bolívar; Domingo Azacón; Mariely Ramos y Jesús García Saint-Felix:
En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.
Exhibición de Documentos:
Recibos de pago mensual correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero a diciembre 2002, enero a diciembre de 2003 y de enero a julio 2004 cancelados al actor en forma mensual.
Documento de solicitud de adelanto de prestaciones sociales
Informe medico de preingreso de trabajo y post-ingreso.
Fue evacuada en la oportunidad de audiencia de juicio, siendo exhibidos dichos documentos por la accionada a excepción del documento referido en el numeral No 3.
Considera quien decide que las documentales exhibidas no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que los mismos son irrelevantes para la resolución de la misma.
Con relación al informe médico el mismo no fue exhibido; no obstante, en su promoción no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se desecha.
Documentales:
Folio 57, marcada “B 1”, Constancia de trabajo de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la empresa INDUGRAM, C.A,
Folio 58, marcada “B 2”, Constancia de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la empresa INDUGRAM, C.A.
De su contenido se desprende que el actor laboró en la accionada, hecho no controvertido, por lo tanto su apreciación resulta irrelevante.
Folio 59 marcada “B 3”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros créditos, de fecha 28-07-2004.
Se aprecia, por cuanto la misma fue igualmente promovida por la parte accionada. De su contenido se desprende el pago realizdo por la empresa Indugram, C.A., al actor, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, con motivo de su renuncia, tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales
Folio 60, marcada “D 1”, Original de Informe de resonancia magnética, realizado en el Centro Policlínico Valencia Unidad de Resonancia Magnética, “MAGNETOIMAGEN, C.A.”, de fecha 28 de enero del año 2003, suscrita por el Radiólogo Fernando Acevedo Coronado,
No se aprecia por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 61, marcada “D 2”, original de examen macroscópico y microscópico, de fecha 30 de mayo de 2003, emitida por el CENTRO CLINICO LA ISABELICA.
No se aprecia por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 62, marcada “D 3”, original de Informe clínico, emitida por el CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN ( CERMAVAL), de fecha 12 de julio del año 2004.
No se aprecia por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 63 marcada “D 4” Copia al carbón con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, (INPSASEL), de fecha 06 de abril de 2004, correspondiente a acta de comparecencia del actor a dicho organismo.
Aun cuando emana de un ente público y no fue impugnado por la accionada, la misma no ofrece convicción para quien decide, por cuanto relaciona hechos que fueron declarados por el mismo actor ante el mencionado Organismo. Así se declara.
Folio 64, marcada “D 5”, Copia al carbón con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, (INPSASEL), de fecha 29 de abril de 2004, correspondiente a acta de comparecencia del actor a dicho organismo, mediante el cual solicita que dicho organismo investigue la ocurrencia de un accidente laboral ocurrido en fecha 10 de enero de 2003.
No se aprecia, por cuanto no ofrece real convicción para quien decide, ya que la misma relaciona hechos que fueron declarados por el mismo actor ante el mencionado Organismo. Así se declara.
Folio 65, marcada “D 6”, Copia certificada de comunicación de fecha 29-04-04, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirigida a la empresa accionada.
De su contenido se desprende que el mencionado organismo, citó a la empresa INDURAM C.A., a los fines de que comparezca a dicho organismo para tratar sobre el accidente denunciado por el actor en fecha 29 de abril de 2004.
No se aprecia por cuanto su contenido versa sobre un punto que es controvertido en la presente causa y nada aporta para la resolución del mismo. Así se declara.
Folio 66, marcada “D 7” , original de hoja de referencia y de consulta de fecha 29-04-2004, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De su contenido se desprende que el mencionado organismo remite al actor al servicio de Fisiatría a los fines de practicarse examen medico.
Aun cuando el mismo emana de un ente publico, no se aprecia por cuanto nada aporta al proceso para la resolución de la controversia. Así se declara.
Folios 67 al 75 marcada “D 8 al D 23” originales de recipes médicos, suscritas por el Dr. Jesús García Saint Félix.
No se aprecia por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 76 y 77, Marcadas “D 24 y D 25” originales de recipe medico emanadas del Centro Policlínico Valencia suscritas por el Dr. Rubén Limas.
No se aprecia por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 78 marcada “D 26”, original de recibo de pago de resonancia magnética, de fecha 12 de julio de 2004, emitido por el Centro de Resonancia Magnética- Valencia; irrelevante para la resolución de la litis.
Folio 79 y 80 marcada “E”, original de Informe Medico, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la medico Ocupacional Dra. Mariely Ramos.
Por ser un documento que emana de un ente publico, y no fue impugnado, adquiere valor probatorio.
De su contenido se desprende que al actor se le certifica una enfermedad profesional que le produce una incapacidad de tipo parcial y permanente
Folios 81 al 96, facturas y recibos emitidos por distintas farmacias y laboratorios. Clínicos.
No se aprecia por ser instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 97 al 128, marcado “F”, copia certificada de Informe de fecha 30 de junio de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de informe de de Evaluación de Puesto de Trabajo realizadas en las instalaciones de la empresa IINDUGRAM, C.A. en fecha 17 de junio de 2004, suscrita por el Ing. Domingo Azadón Millán, Higienista Ocupacional.
De su contenido se desprende:
“(…)
Al momento de realizar el informe de Evaluación de Puesto de Trabajo en las áreas Operativas o de Producción para el cargo de Mecánico I, el ciudadano Julio Díaz, cédula de identidad 11.821.116 se encontraba de reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no se pudo observar al trabajador ejecutando las actividades asignadas por la empresa y así constatar la patología de la columna vertebral diagnosticadas al trabajador y la relación con las actividades realizadas en las instalaciones; según las características antropométricas de su cuerpo…”.
No se aprecia por cuanto en el mismo se lee que el trabajador no se encontraba presente en las instalaciones de la empresa para el momento de la inspección por parte de dicho organismo, por lo cual no pudo ser evaluada la actividad que prestaba el actor en la empresa ni como era ejercida. Así se declara.
Folio 129 marcado “G”, Informe Médico emanado de la Unidad Clínica de Ortopedia y Traumatología del instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos ( IEQ), de fecha 06 de octubre del año 2004, suscrito por el Dr. Jesús Rafael Herrera.
De su contenido se desprende:
No se aprecia por ser instrumentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Folios 130 al 131, marcado “G”, Presupuesto N°- 48598, de fecha 06 de octubre del año 2004, emanado de la Clínica IEQ Los Mangos.
No se valora por cuanto nada aporta para la resolución de la presente litis.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
folio 140, marcada “A”, Tarjeta reloj de asistencia del actor correspondiente a la semana del 06 al 12 de enero del año 2003.
Se valora por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el actor laboró los días 06 y 07 de enero del año 2003 y que no labró durante el periodo 08 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003. Y ASÍ SE DECLARA.
Folios 141 al 153, reportes de asistencia de vigilancia, llevado por la empresa accionada.
Los mismos no fueron impugnados, por lo que adquieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De su contenido se desprende el control de asistencia llevado por la empresa correspondiente al periodo 06 de enero al 06 de abril de 2003, en el que se evidencia el actor no asistió al trabajo por estar de reposo medico durante dicho período.
Folio 154, copia simple de Informe Operatorio, de fecha 09 de diciembre del año 2003, suscrito por el Dr. Jesús Saint-Felix.
No se aprecia por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Folios 155 al 178, Certificados de incapacidad y de reposos médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
Por ser documentos públicos, que no fueron objeto de tacha, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que el mencionado Instituto certificó los distintos reposos médicos al actor por presentar lumbalgia y hernia discal, abarcando los siguientes periodos:
- Del 19/01/2003 al 19/02/2003; Del 20/02/2003 al 21/03/2003; Del 19/03/2003 al 19/04/2003; Del 20/04/2003 al 12/06/2003; Del 13/06/2003 al 12/07/2003; Del 12/07/2003 al 10/08/2003; Del 12/08/2003 al 10/09/2003; Del 11/09/2003 al 10/10/2003; Del 10/10/2003 al 08/11/2003; Del 09/11/2003 al 08/12/2003; Del 08/12/2003 al 26/01/2004; Del 29//03/2004 al 12/04/2004; Del 29/04/2004 al 28/05/2004; Del 29/05/2004 al 27/06/2004; Del 28/06/2004 al 27/07/2004.
Folio 179, marcada “D”, acta emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), levantada en fecha 5 de mayo del año 2004.
De su contenido se desprende que la empresa accionada compareció ante dicho organismo, y se le notificó que el actor había registrado la ocurrencia de un accidente laboral para la fecha 10 de enero de 2003, a lo que la empresa adujo que dos días antes de dicha fecha el actor se encontraba de reposo.
No se aprecia, por cuanto su contenido resulta irrelevante para la resolución de la controversia. Así se declara.
Folio 180, marcada “E”, Carta de renuncia de fecha 29 de julio de 200, suscrita por el actor y dirigida a la empresa Indugram, C.A.
No se aprecia por cuanto la causa de finalización de la relación laboral no constituye un hecho controvertido.
Folio 181, marcada “F”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros créditos, de fecha 28-07-2004, suscrita por el actor.
Se ratifica el pronunciamiento dado anteriormente sobre dicha documental.
Folio 182, marcado “G”, Hoja de calculo de intereses sobre prestaciones sociales. Aún cuando no fue impugnado, no se valora por cuanto la procedencia de los mismos queda a criterio del Juez. Así se declara.
Folios 183 al 185 marcado “H”, Balances Generales de la empresa Indugram, C.A. No se aprecia por cuanto no aporta nada para la resolución de la causa. Así se declara
Folios 186 al 190, Marcado “ I”, Síntesis Curricular del actor.
No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso para la resolución del mismo. Así se declara.
Folios 191, marcado “J”, Notificación de riesgo de la empresa Indugram, C.A. No se aprecia por cuanto la misma no aparece suscrita por el actor, por lo que en consecuencia no puede ser oponible a este, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.
Folios 192 y 194, marcados “K y K 1”, Control de entrega de implementos de seguridad y de Uniformes, suscritos por el actor,
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que en fecha 03 de octubre de 2002 le fue entregado al actor los implementos que en el se mencionan.
Folios 195 al 213, macado “L”, Manual de Normas de Seguridad Industrial de la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprenden las normas de seguridad industrial implementadas por el demandada.
Folios 214 al 238, marcada “M”, Constancia de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por ante el Ministerio del Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del estado Cojedes.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo.
De su contenido se desprende la constitución del referido comité se seguridad.
Testimoniales de los ciudadanos:
Eduardo Gorrochotegui González
Su declaración se aprecia por cuanto no entró en contradicción al momento de ser repreguntado
De su declaración se desprende que el testigo ocupaba el cargo de Gerente de Mantenimiento, que el actor laboró en la empresa ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento, y que en fecha 10 de enero de 2003 no ocurrió ningún accidente de trabajo.
José Lorenzo Benítez Ramírez.
Su declaración no se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntado manifestó que el consideraba que era un trabajador de confianza en la empresa, por lo que su testimonio no ofrece una real convicción con relación a lo declarado.
III
Para decidir este Juzgado observa:
El actor en su libelo de demanda reclama el pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivadas del hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de enero de 2003 y enfermedad profesional consistente en una malformación física en el hueso esponjoso de los discos invertebrales denominada hernia discal, lo cual le ha disminuido su capacidad para realizar trabajos mecánicos; todo ello por el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad industrial.
De la lectura del libelo de demanda observa esta Juzgadora que las pretensiones planteadas por el actor resultan contradictorias toda vez que señala que al momento de ingresar a la empresa se encontraba en buenas condiciones físicas y síquicas admitiendo que posiblemente la edad de 51 años que contaba para ese momento, podría significar una predisposición a tal lesión, pero también señala, que el accidente sufrido agravó su delicado estado de salud, lo cual evidentemente resulta contradictorio y hace presumir que para el momento del accidente ya presentaba trastornos de salud; afirmación que contradice a su vez el alegato de que el accidente le produjo la hernia que padece.
En la oportunidad de la audiencia de apelación el abogado José Miguel Acosta, en su carácter de apoderado judicial del demandante, señaló que el accidente laboral ocurrió en fecha 07 de enero de 2003, fecha distinta a la alegada en el libelo de la demanda, y que dicho accidente le produjo la enfermedad profesional – hernia discal - que fue certificada en el mes de julio de 2004, es decir, más de un (1) año después de haber sufrido el accidente.
Por su parte, el abogado Joenny Antonio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.654, también apoderado judicial de la parte actora, reconoce que en autos no se evidencia que el accidente ocurrió el día 07 de enero de 2003 y que esto es debido a un error de transcripción en los Informes realizados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al referir que el mismo ocurrió en fecha 10 de enero de 2003; que por tal motivo alegaron dicha fecha en la demanda. Expuso que su colega tuvo una confusión temporal al decir que la enfermedad profesional nace en julio de 2004 y corrige que la misma se generó desde enero de 2003 pero fue certificada en octubre de 2004. Asimismo, manifestó que se podría ignorar la ocurrencia del accidente por no haber sido confirmado por INPSASEL, pero que no puede ignorarse que el trabajador padece una enfermedad profesional que le genera una incapacidad parcial y permanente. No obstante tales afirmaciones, expresa que el accidente de trabajo le produjo al actor una lesión en la región lumbar que lo dejó incapacitado por tres meses y en ese mismo mes de enero se le diagnosticó que padece la enfermedad profesional hernia discal. Apuntó que consideraba que fue un error el haber incluido en el libelo de demanda el accidente de trabajo sin haber sido certificado ninguna incapacidad, reconociendo así que hay aspectos contradictorios en la demanda al reclamar por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Así pues, observa esta superioridad, que los recurrentes en la oportunidad de la audiencia de apelación incorporaron a la presente causa aspectos nuevos sobre los hechos relatados en la demanda, tales como la fecha de ocurrencia del accidente y que el conocimiento de lo pretendido, se debe centrar en la enfermedad profesional y no en la ocurrencia del accidente, tal como fue señalado en el libelo de demanda.
Aun cuando es evidente la contradicción en los alegatos libelares y los presentados en la audiencia de apelación, esta Juzgadora pasa a resolver el asunto planteado de conformidad al material probatorio cursante a los autos.
Con relación a la ocurrencia del accidente en fecha 10 de enero de 2003, se constata, de los reposos médicos certificados por el Instituto de los Seguros Sociales, folios 173 y 174 y valorados ut supra, que para la fecha 09 de enero de 2003 hasta el 19 de enero de 2003, el trabajador se encontraba de reposo medico; de la tarjeta reloj de asistencia, igualmente apreciada, se desprende que en la semana del 06 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, el trabajador solo laboró los días 06 y 07 de enero de 2003. Por lo tanto, queda desvirtuada la ocurrencia del accidente laboral en fecha 10 de enero de 2003. Así se declara.
En lo que respecta a la enfermedad profesional, se evidencia de las actas procesales que según informe emanado por el Instituto de Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que cursa a los folios 79 y 80, al actor la fue diagnosticada una Hernia Discal que le produce una incapacidad parcial y permanente.
Pues bien, siendo alegado por el actor que dicha lesión se produjo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 10 de enero de 2003, al no haber quedado demostrada la ocurrencia del mismo, evidentemente no existe nexo de causalidad entre dicho evento y el daño; en consecuencia, no demostró el actor el hecho ilícito del patrono como agente causante de la hernia discal que padece. Así se declara.
En cuanto al reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentándolo en que dicha diferencia se generan por el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los distintos salarios devengados por el actor, se observa que en el cuadro presentado al folio 5 del libelo de la demanda, los montos presentados por dichos conceptos son mayores que el salario diario alegado, no obstante, se lee una leyenda que señala:
“1. Fecha: Periodo comprendido entre el día de inicio de actividades y el cese de las relación laboral, divididos en lapsos por modificación de salarios para el calculo de salario integral.
2. Meses: cantidad de meses transcurridos entre las fechas expuestas.
3. Salario Mensual: consiste en el monto total recibido por mi, mensualmente por concepto de salario mensual.
4. Alícuota Vacacional: consiste en la parte integral del salario correspondiente a la fracción de vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a ser consideradas para el cálculo de prestaciones por mes devengado.
5. Alícuota de Utilidades: consiste en la parte integral del salario correspondiente a la fracción de utilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a ser consideradas para el cálculo de prestaciones por mes devengado.
6. Total salario integral: consiste en la sumatoria de todos los conceptos que integran el salario, descritos anteriormente:”
En la audiencia de apelación, el apoderado del actor, consigna un cuadro en el cual se presenta un nuevo cálculo con fundamento en lo expresado en la recurrida, y que al ser revisados por esta Juzgadora, evidencian una contradicción con lo reclamado en el libelo. En efecto, el recurrente expone que reclaman la diferencia por prestaciones sociales por cuanto la recurrida no realizó la debida operación matemática, dándole un monto distinto al reflejado en la planilla de liquidación consignada por las partes, por lo que la empresa debe una diferencia; no obstante aduce en la misma oportunidad, que los cálculos elaborados por la Juez A-quo, coinciden con los elaborados por ellos y que el calculo plasmado en el libelo de la demanda se debió a un “ error de impresión”.
Adminiculando el material probatorio cursante a los autos, con los hechos alegados en la demanda y los dichos de la parte recurrente en la audiencia, no se evidencia que exista cantidad alguna que le adeude la demandada al accionante por los conceptos reclamados. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que dado el análisis del material probatorio traído al proceso por las partes, por una parte, y ante el escenario de contradicciones entre lo reclamado en el libelo de demanda y los argumentos presentados por la representación judicial del actor en la audiencia de apelación que se encuentran sustentados sobre hechos nuevos que no pueden ser apreciados por esta Alzada por cuanto lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, los fundamentos de la apelación ejercida deben ser desechados y declarada sin lugar la acción. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 54.791, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, titular de la cedula de identidad No 11.821.116.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ MOLINA, ya identificado, contra la empresa INDUGRAM, C.A.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio de año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. .
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/ECC/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000295
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