REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2005-000447
DEMANDANTE: ANTONIO ASCANIO DELGADO
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS
APODERADO: GIRA CHIRINOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INCIDENCIA NEGATIVA ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000447 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GIRA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS contra el auto de fecha 19 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de la prueba de informes, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ANTONIO ASCANIO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.573.282, contra la referida empresa.
En la misma oportunidad se fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria a las 9:30 a.m. siendo diferida para el quinto (5º) día hábil, a la misma hora por las razones que se mencionan en el mismo.
Estado en la oportunidad legal para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
I
A los folios 2 al 6 cursa escrito de promoción de pruebas de la accionada en el cual en su aparte CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES, señala:
“TERCERO: Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes para que sea solicitada al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, puesto Km. 28, ubicado en el Kilómetro 28 de la Autopista Caracas – Valencia, sobre los siguientes particulares:
1. Que informe al Tribunal si ese organismo realizó en fecha 13 de septiembre del año 2003, el levantamiento del “choque con objeto fijo y embarrancamiento simple” en el lugar denominado Distribuidor Lomas de Níquel, Cortada de Maturín, estado Miranda, el cual se llevó a cabo aproximadamente las 2:17 de la tarde, con un vehículo Mack, placa 254 GBW, clase camión, tipo chuto, el cual iba conducido por el ciudadano ANTONIO ASCANIO DELGADO, portador de la cédula de identidad número 3.573.282 y que cursa en el expediente 0702.
2. Que informe al tribunal si tal como lo señala el croquis del accidente levantado por el funcionario instructor en ese momento, Guardia Nacional, Israel David Angola García, portador de la cédula de identidad, 14.060.124, el vehículo mencionado produjo diez (10) metros de frenado, en razón de desplazarse a exceso de velocidad, teniendo en cuenta que el pavimento estaba húmedo, cuando proveniente de la Autopista de Valencia, entró al Distribuidor Loma de Níquel, Cortada de Maturín, el cual contiene una curva de consideración.
3. Que informe al Tribunal, tomando en cuenta su experticia en materia de tránsito terrestre, las posibles causas que originaron el accidente de tránsito referido.
4. Que envíe al Tribunal, copia certificada de las actuaciones realizadas por ese organismo instructor “.
A los folios 7 y 8 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2005 dictado por el tribunal a-quo en el declara:
“ (…) en lo atinente al particular TERCERO, del oficio requerido al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, este Tribunal no admite dicha probanza por no ser el medio idóneo. “.
UNICO
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:
“ Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto. (…) “. (Subrayado nuestro)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, al cual hacemos referencia por remisión del artículo 11 de la precitada ley laboral, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
De lo anterior se desprende que el Juez al momento de admitir o no las pruebas aportadas por las partes al proceso deberá observar para su admisión si son ilegales e impertinentes.
En este sentido se hace necesario precisar lo que debemos entender por Prueba Ilegal y Prueba Impertinente.
El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Volumen I, expresa que las pruebas lícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables (si goza de libertad para ello) y que, además no violen alguna prohibición legal, expresa o tácita, referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado. Son pruebas ilícitas las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley, o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violen sus derechos fundamentales que la constitución y la ley les ampare.
Con relación a la pertinencia, refiere en la misma obra:
“ La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de ésta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero sólo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia “.
Ahora bien, el a-quo al momento de negar la admisión de dicha prueba, lo hace con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustentando su negativa en la falta de idoneidad de la prueba.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley “.
De la referida norma se evidencia que la naturaleza jurídica de la Prueba de Informes es traer al proceso aquellos hechos que se encuentran o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas entidades, o copias de los mismos; por tanto, el contenido de dicho informe debe resultar de dichos instrumentos. De tal forma, que el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos o sus copias.
Si a través de esta prueba se requiere la información de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, estamos en presencia de la prueba testimonial; o si se requiere un examen de los hechos y apreciaciones técnicas, estaríamos en presencia de una experticia; si se requiere la consignación de las documentales mencionadas, estaríamos en presencia de la prueba documental.
En el presente caso, la recurrente promueve la Prueba de Informes a efectos de traer al proceso las copias certificadas del expediente del accidente que cursa en el expediente 0702 y que fuera levantado por el Guardia Nacional, ciudadano Israel David Angola García, portador de la cédula de identidad, 14.060.124; que dicho funcionario en virtud de su experticia informe al tribunal sobre las causas que originaron el accidente y otros aspectos referidos al mismo.
Evidentemente, los hechos que se pretenden traer al proceso a través de dicha prueba, son conducentes a través de la prueba documental y de la experticia y en modo alguno, por medio de la prueba de informes. En consecuencia, la promoción de la prueba de informes en los terminos señalados, resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GIRA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS contra el auto de fecha 19 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH
EXP: GPO2-R-2005-000447
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