REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000177
DEMANDANTE: ARGENIS LLOVERA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: ROSALIA PINTO
DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE
SILVA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: BRÍGIDO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 14 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000177 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSALIA PINTO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.639 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS LLOVERA, REIMUNDO SÁNCHEZ, GERÓNIMO PINTO, LUIS BARRIOS RUÍZ, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANCISCO OSTA, ALFREDO PEROZO, ERNESTO ESCALONA, ANGEL MEDINA, GUSTAVO MENDOZA, FRANCISCO MOTA, CARLOS MARTINEZ, GREGORIO MEDINAS, ALI RAMÍREZ, JORGE MANUEL PEÑUELA, RAFAEL PARRA, JOSE GRATEROL, PRUDENCIO VALERA, y JULIAN SERVET; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.584.856, 4.644.980, 10.856.878, 7.063.775, 5.861.077, 7.246.709, 5.248.823, 4.547.788, 2.772.646, 5.323.619, 9.539.319, 9.667.538, 2.131.100, 3.514.470, 4.429.062, 3.232.305, 4.773.297, 8.516.607 y 11.348.161, en su orden , contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos antes mencionados, contra CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1.982, bajo el N° 6, tomo 132-C, representada judicialmente por el abogado BRIGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.839.
En fecha 21 de marzo de 2005, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a la 09:30 a.m.
Por cuanto de la revisión de las actas que componen el expediente se observó que no había sido incorporado un dispositivo audiovisual y que por error material el Tribunal A-quo remitió otro que no corresponde a la presente causa, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines que fuera agregado el dispositivo en cuestión.
Una vez recibido el expediente con informe acerca del dispositivo audiovisual requerido, por auto de fecha 20 de Junio de 2005 se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (folio 515), la cual tuvo lugar en fecha 14/07/05 presentando ambas partes sus alegatos en la forma siguiente:
Parte demandante y recurrente:
• Que la parte demandada no cumplió con su obligación de liquidar a los trabajadores conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la Juez A-quo declaró en su sentencia que la causa se encontraba prescrita y ello en virtud que no llegó el informe de la Inspectoría en donde constaba la notificación de la parte demandada, por lo que consigna dos (2) instrumentales en copia certificada de actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, correspondiente al procedimiento de reclamo y Acta levantada en fecha 11 de marzo de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
Parte demandada:
• Hace valer la prescripción de la acción en virtud que en abril de 2001 fueron despedidos los trabajadores por el procedimiento de reducción de personal llevado ante la Inspectoría, en el cual se notificó a la Organización Sindical y fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, documento que consta en autos y del cual insisten en su validez; que jamás fue notificado de la presente demanda y es en el año 2004 cuando se da inicio a la audiencia preliminar.
• Que la empresa liquidó a los trabajadores en base al salario variable y no se le deben las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del acuerdo celebrado entre la empresa y la Organización Sindical.
• Con respecto a los documentos consignados, señala que si bien quien puede desconocer una firma es la persona que la estampa, por las facultades conferidas en el poder otorgado por la empresa a todo evento desconoce la firma que aparece en la boleta como emanada de su representada; y en cuanto al acta consignada, señala que la misma recoge un acuerdo celebrado en el año 2002, fecha en la cual los trabajadores accionantes no prestaban servicios para la empresa, por lo tanto no es aplicable tal acuerdo a ellos.
I
Alegan los accionantes en su escrito de demanda que ingresaron a la empresa en las fechas y desempeñando los cargos que a continuación se transcribirán; que todos laboraron hasta el 02 de abril de 2001 fecha en la cual fueron despedidos en forma injustificada.
Que al momento de recibir sus prestaciones sociales no les fueron pagadas en su totalidad los beneficios que legalmente le corresponden, por lo que la empresa adeuda días de prestaciones sociales.
Que desde la fecha del despido ha sido imposible obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales y por tal motivo demandan a la empresa por el reclamo de los siguientes conceptos:
1) ARGENIS LLOVERA, ingresó el 06 de noviembre de 1998 desempeñando el cargo de Supervisor;
Concepto Bolívares
Descanso legal 492.766,83
Días feriados 96.766,70
Dif. Intereses de Antigüedad 114.624,12
Indemnización Antigüedad Art.125 322.000,20
Dif. Preaviso Art. 125 161.000,20
Total 1.187.158,05
2) REIMUNDO SÁNCHEZ, ingresó el 23 de octubre de 1998 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Descanso legal 1.599.076,28
Días feriados 311.305,46
Dif. Intereses de Antigüedad 372.340,15
Indemnización Antigüedad Art.125 829.734,00
Dif. Preaviso Art. 125 38.569,20
Total 3.151.025,08
3) GERÓNIMO PINTO, ingresó el 21 de julio de 1998 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 515.534,90
Días feriados 270.972,20
Dif. Intereses de Antigüedad 471.465,66
Indemnización Antigüedad Art.125 908.971,20
Dif. Preaviso Art. 125 69.228,00
Total 2.236.171,96
4) LUIS BARRIOS RUÍZ, ingresó el 24 de octubre de 1995 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 293.638,02
Días feriados 210.430,54
Dif. Intereses de Antigüedad 178.956,23
Dif. Vacaciones 1999 35.524,02
Dif. Vacaciones 2000 48.590,86
Dif. Vacaciones fraccionadas 22.480,95
Indemnización Antigüedad Art.125 546.189,30
Dif. Preaviso Art. 125 187.340,10
Falso adelanto de Indemnización 594.421,29
Total 2.117.571,31
5) ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, ingresó el 17 de noviembre de 1996 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Días feriados 182.905,31
Dif. Intereses de Antigüedad 3.063.732,10
Indemnización Antigüedad Art.125 1.392.670,80
Dif. Preaviso Art. 125 491.472,39
Total 4.833.276,93
6) FRANCISCO OSTA, ingresó el 08 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 84.661,85
Días feriados 90.977,28
Dif. Intereses de Antigüedad 3.191,00
Dif. Preaviso Art. 125 367.057,20
Total 537.441,73
7) ALFREDO PEROZO, ingresó el 22 de mayo de 1995 desempeñando el cargo de Conductor;
8) ERNESTO ESCALONA, ingresó el 15 de abril de 1993 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 572.958,58
Días feriados 1.383558,07
Dif. Intereses de Antigüedad 3.894.924,71
Indemnización 1.529.733,00
Dif. Preaviso Art. 125 183.912,00
Total 7.565.086,33
9) ANGEL MEDINA, ingresó el 09 de septiembre de 1996 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Días feriados 347.661,45
Dif. Intereses de Antigüedad 2.419.062,69
Indemnización 1.238.790,00
Dif. Preaviso Art. 125 287.816,10
Total 4.164.961,11
10) GUSTAVO MENDOZA, ingresó el 19 de septiembre de 1996 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 51.375,93
Días feriados 255.158,04
Dif. Intereses de Antigüedad 1.088.376,10
Indemnización 748.907,40
Dif. Preaviso Art. 125 424.269,30
Total 2.568.086,77
11) FRANCISCO MOTA, ingresó el 29 de enero de 1998 desempeñando el cargo de Conductor;
12) CARLOS MARTINEZ, ingresó el 21 de febrero de 1996 desempeñando el cargo de Ayudante de lavado;
13) GREGORIO MEDINAS, ingresó el 16 de octubre de 1997 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 293.638,02
Días feriados 210.430,54
Dif. Intereses de Antigüedad 178.956,23
Dif. Vacaciones 1999 35.524,02
Dif. Vacaciones 2000 48.590,86
Dif. Vacaciones fraccionadas 22.480,95
Antigüedad Art. 125 546.186,30
Dif. Preaviso Art. 125 187.340,10
Falso adelanto de indemnización 594.421,29
Total 2.117.571,31
14) ALI RAMÍREZ, ingresó el 06 de julio de 1998 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 293.638,02
Días feriados 210.430,54
Dif. Intereses de Antigüedad 146.780,39
Dif. Vacaciones 1999 35.524,02
Dif. Vacaciones 2000 48.590,86
Dif. Vacaciones fraccionadas 22.480,95
Indemnización Antigüedad Art.125 546.189,30
Dif. Preaviso Art. 125 187.340,10
Falso adelanto de Indemnización 594.421,29
Total 2.085.395,47
15) JORGE MANUEL PEÑUELA, el 09 de julio de 1996 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 1.005.993,88
Días feriados 321.268,75
Antigüedad Art. 666 329.136,92
Compensación por Transferencia 264.099,90
Dif. Antigüedad Art. 108 526.372,82
Dif. Intereses de Antigüedad 675.527,14
Dif. Vacaciones 1999-2000 53.232,36
Dif. Vacaciones fraccionadas 91.760,48
Indemnización Antigüedad Art.125 1.055.757,00
Dif. Preaviso Art. 125 95.199,99
Falso adelanto de Indemnización 2.668.841,81
Total 7.159.153,66
16) RAFAEL PARRA, el 10 de diciembre de 1997 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 1.623.336,52
Días feriados 444.880,32
Dif. Indemnización Antigüedad 1.334.295,24
Dif. Intereses de Antigüedad 1.333.288,28
Dif. Vacaciones 1998-1999 46.370,22
Dif. Vacaciones 1999-2000 107.081,66
Dif. Vacaciones fraccionadas 23.688,54
Antigüedad Art. 125 819.432,00
Preaviso Art. 125 353.393,10
Falso adelanto de Indemnización 2.606.298,02
Total 8.692.063,90
17) JOSE GRATEROL, el 10 de septiembre de 1997 desempeñando el cargo de Conductor;
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 291.720,10
Días feriados 372.515,96
Dif. Intereses de Antigüedad 827.207,00
Dif. Vacaciones 1998 257.088,00
Dif. Vacaciones 1999 56.390,68
Dif. Vacaciones 2000 118.009,40
Dif. Vacaciones fraccionadas 55.074,58
Indemnización Antigüedad Art.125 1.503.844,80
Dif. Preaviso Art. 125 424.818,84
Falso adelanto de Indemnización 1.560.269,28
Total 5.466.938,64
18) PRUDENCIO VALERA, el 04 de noviembre de 1996 en Mantenimiento;
Concepto Bolívares
Descanso legal 175.566,63
Antigüedad Art. 666 15.000,00
Compensación por Transferencia 45.000,00
Días feriados 372.515,96
Dif. Intereses de Antigüedad 320.841,23
Dif. Vacaciones vencidas 114.666,58
Preaviso Art.125 288.000,00
Total 1.907.590,40
19) JULIAM SERVET, el 21 de enero de 1998 desempeñando el cargo de Soldador.
Concepto Bolívares
Dif. Descanso legal 293.638,02
Días feriados 210.430,54
Dif. Intereses de Antigüedad 178.956,23
Dif. Vacaciones 1999 35.524,02
Dif. Vacaciones 2000 48.590,86
Dif. Vacaciones fraccionadas 22.480,95
Indemnización Antigüedad Art.125 546.189,30
Dif. Preaviso Art. 125 187.340,10
Falso adelanto de Indemnización 594.421,29
Total 2.117.571,31
Es de hacer notar que respecto a los ciudadanos Alfredo Perozo, Francisco Mota y Carlos Martínez antes mencionados distinguidos con los números 7, 11 y 12 no aparecen en el libelo discriminadas cantidades algunas que pueda adeudarle la accionada. Así mismo, se observa que aparece la reclamación del ciudadano Gerónimo Medina (folios 63 al 67) quien no se encuentra identificado como actor en la presente causa.
La parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE, S.A. mediante su apoderado judicial, abogado BRIGIDO GONZÁLEZ M. opone como defensas:
a) Formalmente reconocen la existencia de la relación laboral entre su representada y los actores.
Negó cada una de las indemnizaciones pretendidas por los actores, esgrimidas en el escrito libelar.
b) Alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tomando en cuenta la fecha que señalan los actores en su libelo de demanda 02 de abril de 2001, la acción prescribió el 2 de abril de 2002.
Que en el caso de autos, la demanda fue admitida por el Tribunal en Abril de 2003, y para esa fecha ya había transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 antes citado, sin que se hubiese realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, como lo exige el Código Civil, por lo que es forzoso concluir que la acción intentada está irremediablemente prescrita, tal como lo solicita sea declarado por el Tribunal.
Que aun en el supuesto negado que los accionantes hubiesen realizado la interrupción de la prescripción referente al primer año; es decir, desde el 02 de abril de 2001 al 02 de abril de 2002; es evidente que a partir del 02 de abril comenzó a computarse nuevamente el año de prescripción; es decir, que los accionantes tenían hasta el 02 de abril de 2003 como oportunidad para ejercer sus acciones contra su representada; sin embargo de autos se evidencia que transcurrió mas del año establecido en el artículo 61, toda vez que fue hasta el año 2004 en que procedieron a notificar efectivamente a su representada.
c) Que a todo evento en caso que el Tribunal considere que no hay prescripción, oponen como defensa la falta de pruebas de los hechos alegados en el libelo y los cuales son objeto del presente litigio.
Que en el caso de autos, la parte actora se limita a probar la interrupción de la prescripción para el primer año y no señalan algún medio probatorio para demostrar la existencia de los hechos alegados en su libelo de demanda, los cuales consisten en acreencias distintas o excesos legales, como lo son los feriados, domingos, entre otros.
d) Que demandan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a un lado el proceso de Autorización para la reducción de la nómina de sus trabajadores, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, llevado a cabo por su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual fue homologada el 16 de mayo de 2001, aduciendo que el mismo es Cosa Juzgada.
Planteada en estos terminos la litis, surgen como hechos controvertidos
- La prescripción de la acción.
- La cosa Juzgada
- La procedencia de los conceptos reclamados.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Documentales:
Folios 218 al 224, marcado “1”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 1.1, correspondiente al trabajador ARGENIS LLOVERA.
Folios 225 al 228, marcada “2”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 2.1, correspondiente al trabajador GERÓNIMO PINTO.
Folios 229 al 232, marcada “3”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 3.1, correspondiente al trabajador LUIS BARRIOS RUÍZ.
Folios 233 al 236, marcada “4”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 4.1, correspondiente al trabajador ANTONIO RODRÍGUEZ.
Folios 237 al 247, marcada “5”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 5.1, correspondiente al trabajador RAFAEL ANGEL PARRA.
Folios 248 al 256, marcada “6”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 6.1, correspondiente al trabajador ALÍ RAMÍREZ.
Folios 257 al 260, marcada “7”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 7.1, correspondiente al trabajador JULIAN SERVET.
Folios 261 al 264, marcada “8”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 8.1, correspondiente al trabajador FRANCISCO OSTAS.
Folios 265 al 268, marcada “10”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 1.10, correspondiente al trabajador ERNESTO ESCALONA.
Folios 269 al 272, marcada “11”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 11.1, correspondiente al trabajador ANGEL MEDINA.
Folios 273 al 276, marcada “12”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 12.1, correspondiente al trabajador GUSTAVO MENDOZA.
Folios 277 al 287, marcada “13”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 13.1, correspondiente al trabajador JOSE GRATEROL.
Folios 288 Acta de no comparecencia marcada “14”, correspondiente al trabajador FRANCISCO MOTA.
Folios 289 al 292, marcada “15”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 15.1, correspondiente al trabajador CARLOS MARTÍNEZ.
Folios 293 Acta de no comparecencia marcada “16”, correspondiente al trabajador PRUDENCIO VALERA.
Folios 294 al 305, marcada “17”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación y Acta de no comparecencia marcada 17.1, correspondiente al trabajador JORGE MANUEL PEÑUELA.
Folios 306 al 308, marcada “18”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación, correspondiente al trabajador REIMUNDO SÁNCHEZ.
Folios 309 al 311, marcada “19”, escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, con anexo de liquidación, correspondiente al trabajador GREGORIO MEDINA.
Folio 312 Acta de no comparecencia marcada “9”, correspondiente al trabajador ALFREDO PEROZO.
Informes:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a fin de informar sobre el Procedimiento de Reclamo interpuesto por los actores, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pese a ser admitida tal prueba y haber sido solicitada la información requerida, no fue recibida respuesta alguna por parte del Órgano Administrativo respectivo. Se observa que en las actas del expediente no consta actuación alguna de la parte actora tendiente a que el Tribunal A-quo ratificara el oficio emitido a la Inspectoría del Trabajo, solo en la audiencia de juicio se limitó a señalar que no llegaron las resultas de la prueba siendo esta fundamental para desvirtuar los alegatos del demandado y que no los trajo a los autos en copia certificada por cuanto los expedientes se encuentran en un Archivo siendo difícil la expedición de la copia.
Exhibición:
Solicitó la exhibición por parte de la demandada de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que contienen las cantidades pagadas a los actores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
En la audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandada exhibió las documentales requeridas, sin firma o suscripción alguna por parte de los demandantes, lo cual fue señalado por la parte actora en forma oral según se desprende de la reproducción audiovisual, señalando la parte demandada al respecto que dichos montos coinciden con los apuntados en el escrito libelar como cancelados por la empresa a los accionantes.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Informes:
• A la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
• A la sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Dichos informes no fueron recibidos, pese haber sido admitida y providenciada la prueba por el Tribunal A-quo, en consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto.
Inspección Judicial:
• En el expediente No. 11.374, llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• En el expediente No. 14.648, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado A-quo, tal como consta en el auto de fecha 13/10/04 que riela al folio 460 del expediente.
Documentales:
• Folios 320 al 400 marcado “B”, copia simple de actuaciones administrativas llevadas con motivo de la solicitud de reducción de personal realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
• Folios 401al 418 marcado “C”, copia simple de actas conciliatorias por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
• Folios 419 al 423 marcado “D” copia simple de la solicitud de aperturas individuales de Cuentas de Ahorros para las consignaciones de las prestaciones sociales y demás beneficios legales con motivo de la reducción de personal.
Se trata de copias simples de actuaciones llevadas ante un ente Administrativo, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandante adquieren el valor probatorio que de ellas se desprende.
PUNTO UNICO
LA PRESCRIPCIÓN
Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:
“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”
Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.
“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 425 al 453, observa este juzgado que la accionada, reconociendo la relación laboral alegada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción ya que desde la fecha señalada por la actora como fecha de finalización del vínculo laboral, 02 de abril de 2001, la acción prescribió el 02 de abril de 2002, siendo que la demanda fue admitida en el mes de abril de 2003; es decir, había transcurrido más de un año que es el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como tiempo oportuno para la reclamación, sin que se hubiese realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción y, por lo tanto, la acción intentada está irremediablemente prescrita.
En efecto, según se señala en el escrito de demanda (folios 1 al 91), la fecha alegada por los actores en que ocurrió el despido, fue el 02 de abril de 2001.
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que los trabajadores realicen dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que interrumpa la prescripción.
En el presente caso, habiendo establecido el actor que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 02 de abril de 2001, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) años que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.
Así pues, consta a los autos que el accionante presentó su demanda en fecha 31 de marzo de 2003, corresponde a la parte actora demostrar que realizó algún acto interruptivo de la prescripción.
Se evidencia de las actas que componen el expediente, así como de la reproducción audiovisual, que la parte actora promovió prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a fin de informar sobre el Procedimiento de Reclamo interpuesto por los actores, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como se indicó en la valoración de las pruebas, pese a ser admitida la misma y ser solicitada la información requerida, no fue recibida respuesta alguna por parte del Órgano Administrativo respectivo; se advirtió igualmente que en las actas del expediente no consta actuación alguna de la parte actora tendiente a que el Tribunal A-quo ratificara el oficio emitido a la Inspectoría del Trabajo, y en la audiencia de juicio solo se limitó a señalar que no llegaron las resultas de la prueba siendo esta fundamental para desvirtuar los alegatos del demandado y que no los trajo a los autos en copia certificada por cuanto los expedientes se encuentran en un Archivo siendo difícil la expedición de la copia.
Ahora bien, en la Audiencia celebrada en esta Instancia Superior la representante legal de la parte actora, abogada Rosalía Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.639 consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada de actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, correspondiente al procedimiento de reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales; se trata de copia certificada de tres (3) boletas de notificación dos de las cuales están signadas con el No. 1998/02 y una (1) bajo el No. 2073/2002, todas dirigidas a la Corporación Venezolana de Transporte Silva; y
2. Acta levantada en fecha 11 de marzo de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de concluir las discusiones del pliego de peticiones con carácter conflictivo entre la empresa hoy demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A.; acto en el cual consignan copia del acta de reunión de fecha 22 de febrero de 2002 donde se plasman los acuerdos arribados.
Por su parte la demandada en la audiencia oral señaló respecto a tales documentos que si bien quien puede desconocer una firma es la persona que la estampa, por las facultades conferidas en el poder otorgado por la empresa a todo evento desconoce la firma que aparece en la boleta como emanada de su representada; y en cuanto al acta que la misma recoge un acuerdo celebrado en el año 2002, fecha en la cual los trabajadores accionantes no prestaban servicios para la empresa, por lo tanto no es aplicable tal acuerdo a ellos.
Es de hacer notar que los documentos administrativos fueron traídos a esta Alzada en el marco de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que la misma fue fijada por auto de fecha 20 de junio de 2005 y la copia consignada fue expedida el 13 de abril de 2005. De tal manera que la parte actora tuvo oportunidad de consignarla con anticipación para el debido control y contradicción de la prueba por la contraparte, principio probatorio que rige en nuestro sistema procesal venezolano. No obstante a ello, por tratarse de documentos administrativos, esta Alzada procede a analizarlos en la forma siguiente:
De la primera documental que riela a los folios 518 al 523 se desprende que fueron libradas por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo dos (2) boletas de Notificación a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. numeradas 1998/02 de fecha 22 de mayo de 2004, las cuales no poseen firma de alguna persona en fe de haber sido notificada; así consta otra signada con el No. 2073/2002 fechada 29 de mayo de 2005 en la cual aparece al pie la firma ilegible de un ciudadano que de acuerdo al nombre y apellido se lee “Ramón Silva”.
En este sentido, se observa que si bien aparece la firma de un ciudadano, tal notificación no se encuentra avalada por informe alguno realizado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo que certifique la veracidad de la práctica de la notificación, por cuanto no consta que el Funcionario Administrativo haya acompañado a los trabajadores que aparecen identificados en la Boleta para su práctica. En consecuencia, la notificación alegada en esta instancia no logra desvirtuar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Y así se decide.
Así las cosas, de la revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que de acuerdo a lo esgrimido en el escrito libelar los accionantes fueron despedidos en fecha 02 de abril de 2001; que la demanda fue presentada en fecha 03 de marzo de 2003, habiendo transcurrido un (1) año, once (11) meses y un (1) día, por lo cual no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la defensa de prescripción alegada por el accionado debe prosperar. Y así se decide.
Habiendo sido declarada la Prescripción de la acción, surge inoficioso pronunciarse en cuanto a la valoración del acta de fecha fecha 11 de marzo de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo consignada por la parte actora en esta Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción aducido por la accionada, por lo que la presente apelación surge sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALIA PINTO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.639 en su carácter de la parte demandante y recurrente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS LLOVERA, REIMUNDO SÁNCHEZ, GERÓNIMO PINTO, LUIS BARRIOS RUÍZ, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANCISCO OSTA, ALFREDO PEROZO, ERNESTO ESCALONA, ANGEL MEDINA, GUSTAVO MENDOZA, FRANCISCO MOTA, CARLOS MARTINEZ, GREGORIO MEDINAS, ALI RAMÍREZ, JORGE MANUEL PEÑUELA, RAFAEL PARRA, JOSE GRATEROL, PRUDENCIO VALERA, y JULIAN SERVET, ya identificados, contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, CA.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en e artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
GP02-R-2005-000177
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