REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000308
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL REBONATTO SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL MUGNO CASTILLO
DEMANDADOS: CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL HIDALGO SOLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 12 de abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000308 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, por una parte por los abogado RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16.248 y 61.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A., y por la otra, por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 87.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL REBONATTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No 3.390.639, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL REBONATTO SANCHEZ, ya identificado contra la referida empresa.
En fecha 30 de mayo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el séptimo (7 °) día hábil siguiente, a la 09:30 a.m, siendo diferida en fecha 08 de junio de 2005, para el cuarto día hábil siguiente a dicho auto a la 1:30 pm.
En la oportunidad de la audiencia de apelación en fecha 15 de junio de 2005 las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa a los efectos de estudiar formulas de arreglo para poner fin a la controversia fijándose oportunidad para el 28 de junio de 2005 siendo solicitada nueva suspensión en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Alzada a reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la accionada por el lapso de un (1) año en virtud de contrato a tiempo determinado suscrito con el Licenciado Cesar Cure y Jacobo Castillo Díaz, en su carácter de Presidente y Director Secretario, respectivamente, de la demandada, contado a partir 27 de mayo de 1993, desempeñando el cargo de Gerente General con salario anual de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), más una bonificación trimestral de Bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,00) cada uno, hasta que en fecha 04 de enero de 1994, recibió una comunicación mediante la cual se le notificaba que por resolución de la Junta Directiva, se prescindía de sus servicios.
Señala que la accionada quebrantó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debía participar de tal despido al Juez de estabilidad laboral, indicando los motivos del despido; que por causa del patrono se quebrantó el contrato de trabajo que tenia una duración d un (1) año; que en razón del despido injustificado, el patrono no canceló los cinco meses que faltaban para la expiración del contrato, es decir la cantidad de Bs. 833.333,33, mas dos (2) trimestres de bonificación de Bs. 80.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 160.000,00.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 y 125 386.666,40
Vacaciones 96.666,60
Meses no pagados 833.333,33
Bonificación Trimestral 160.000,00
Utilidades 399.555,28
Intereses 306.131,29
Total 2.488.484,19


Por su parte la accionada en su escrito de contestación, aduce que el demandante incurrió en una serie de contradicciones, ya que en la demanda original alega que prestó servicios profesionales para la empresa y que por esos servicios le cancelaban Bs. 70.000,00, mensuales y Bs. 500.000,00 por la elaboración de nuevos programas; que laboró siete meses y que le fue cancelado solo un mes a su entera satisfacción y luego en el escrito de demanda presentado por el abogado Miguel Mugno, en fecha 30 de mayo de 1995, señala que después de haber sido contratado por la empresa para elaborar programas de computación, a los 17 días después fue designado como Gerente General y le cancelaban la cantidad de Bs. 166.666,66; que laboró solo siete meses que le fueron pagados , reclamando solo el pago de los restantes cinco meses, todo lo cual constituye una real contradicción.
Que el actor realizaba en forma ocasional trabajos de mantenimiento en los equipos propiedad de algunos socios de la compañía que en ese entonces estaban conectados al sistema general, y ello le permitió obtener información que luego usó para pretender cobrar sus prestaciones sociales.
Niega los siguientes hechos:
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL REBONATTO SANCHEZ haya sido trabajador de la empresa y que se le haya contratado para ejercer alguna función; que se le haya pagado suma alguna por concepto de salario; que la empresa haya firmado un contrato a tiempo determinado con el actor y que haya sido inscrito en el seguro social; que le deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y de los conceptos reclamados.
Plateada de esta manera la litis surgen como hechos controvertidos:
La existencia de la relación de trabajo, y por ende, el salario, la fecha de inicio y terminación de la misma y la procedencia de los conceptos reclamados; si el trabajador se ocupaba de reparar equipos propiedad de los empleados de la accionada.

Dada la forma de contestar la demanda, le corresponde a la accionada demostrar la labor ocasional a favor de terceros prestada por el actor a efecto de desvirtuar la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. De no desvirtuar dicha presunción, se debe analizar la forma como la accionada dio contestación a la demanda; de lo contrario, la acción debe declararse sin lugar. Así se declara.

II
Esta Alzada procede a analizar las pruebas debidamente admitidas de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, aplicado en todo momento por esta Juzgadora, y que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, en la cual estableció:
“(…) El principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (…)”.
De la parte actora:
Con el escrito libelar:
Folio 13, marcada “C” , copia fotostática de fecha 10 de mayo de 1993 suscrito por la Junta Directiva de la accionada y dirigido a la Licenciada Gladys Lapadula; de la cual se solicitó su exhibición.
No se aprecian por cuanto fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 14, marcada “D”, copia simple de carta de despido de fecha 04 de enero de 1994.
Fue impugnada por la accionada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, por ser copia simple. La parte actora ratificó su contenido y lo hizo valer haciendo mención que su original fue consignada con el escrito de reforma de la demanda, lo cual se verifica al folio 54. En consecuencia dicha documental adquiere valor probatorio. Así se declara.
De su contenido se desprende que el actor fue despedido por resolución de la Junta Directiva de la empresa, en fecha 04 de enero de 1994.

Con el escrito de reforma de la demanda:
Documentales:
Folio 52, marcada “N1”, constancia de trabajo de fecha 02 de junio de 1993, suscrita por la licenciada Lilia Izaguirre, en su condición de Jefe de Personal de la demandada.
Fue desconocida en su contenido y firma por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto aparece suscrita por una persona que no representa ni trabajaba en la empresa para ese momento.
La parte actora en la misma oportunidad, ratifica su contenido y manifestó que por razones económicas en razón de las costas de la experticia, le es imposible al actor promover la prueba de cotejo.
No obstante, considera quien decide, que la empresa accionada, al desconocer el contenido y firma de dicho documento, argumentando que la persona que la suscribió no era empleada de la empresa, y por ende no ostentaba el cargo de Jefe de Personal en la Clínica, tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrare quien ejercía para el cargo en dicha oportunidad. En razón de ello, considera quien decide que tal impugnación es infundada y en consecuencia la referida documental se aprecia. Así se declara.
De dicho instrumento, se desprende que el actor laboraba en el Centro Clínico la Isabelica C.A., desempeñando el cargo de Gerente General y que devengaba un salario mensual de Bs. 166.666,66.

Folio 53, marcada “C”, comunicación de fecha 27 de mayo de 1994, suscrita por la Junta Directiva de la empresa.
Se ratifica valoración ut supra del folio 13.
Folio 54, marcada “D”, original de carta de despido de fecha 04 de enero de 1994, dirigida al actor.
Fue desconocida por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copia simple.
Se observa que tal impugnación esta referida a la documental que fue consignada junto al libelo de la demanda y que riela al folio 14, por lo que se ratifica el pronunciamiento dado sobre esta documental.
De su contenido se desprende que el actor fue despedido por resolución de la Junta Directiva de la empresa, en fecha 04 de enero de 1994.

Folio 55, marcada “E”, copia simple de registro de asegurado.
Fue impugnado la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al folio 348 cursa informe emitido por el Seguro Social en el cual se informa la imposibilidad de dicho instituto de certificar lo que el actor haya sido asegurado por la empresa, por lo tanto, dicha documental se desecha. Así se declara.

Folios 56 al 67, marcados del 1 al 12, recibos de pago emitidos al actor.
Fueron impugnados por la accionada, alegando que los mismos aparecen suscritos solo por el actor y a los fines de verificar si se trata de su firma, en la oportunidad de la audiencia de juicio solicita prueba de experticia. En la misma oportunidad la parte actora se opone a dicha prueba, por cuanto el accionante reconoce que la firma que aparece en los recibos de pagos es suya, renunciando la demandada a dicha prueba. Es de resaltar que en la audiencia de apelación tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada. En consecuencia, los mismos adquieren valor probatorio. Así se declara.
De su contenido se desprende el salario devengado por el actor así como el pago del concepto bonificación en dos (2) oportunidades.

Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que arrojen los autos
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales
Folios 293 y 294, marcada “H” y “H1”, Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Su apreciación resulta irrelevante por cuanto los jueces laborales están obligados a seguir el criterio jurisprudencial de la Sala Social.
Folio 295, marcada “G”, correspondencia emitida por el Banco de Lara, suscrito por la ciudadana Santa Sanoja, en su carácter de Gerente de Mercadeo.
No se aprecia por cuanto resulta irrelevante pata la resolución de la litis.
Folio 296, marcada “F”, Notificación, publicada en el Diario “El Carabobeño”, Cuerpo A, pagina 6 de fecha 15 de enero de 2004.
Fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, aduciendo que no emana de su representada.
Se observa que dicha publicación no aparece suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la empresa, por lo que debió ser solicitada la prueba de Informe al ente informativo a los fines de hacer valer su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se desecha. Así se declara.
Folio 284, marcada “I”, cuenta individual, bajada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Fue impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio por ser copia simple. No obstante, según informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 348, se desprende que el mencionado Instituto no puede dar constancia del registro del actor por ser de vieja data, por lo que dicha documental es desechada. Así se declara.
Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Constancia de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva del Centro Clínico La Isabélica C.A., de fecha 26 de mayo de 1993, cuya copia fotostática se anexa al libelo marcada “C”.
2. Registro de asegurado numero de empresa C-18202059, cuya copia fotostática se anexa al libelo marcada “E”.
3. Libro de Actas de la Compañía.
La misma fue evacuada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 21 de febrero de 2005; en dicho acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la empresa se negó a exhibir dicha documental, por cuanto es una comunicación que no esta dirigida al actor y que fue emitida por error de unos empleados que se cruzaron en la compañía.
Que la demandada no exhibió original del Registro de asegurado, por cuanto la empresa no tiene registrado al actor en dicho Instituto.
Que la demandada negó su exhibición aduciendo que las actas de la asamblea de la compañía son documentos públicos que cursan en el expediente que lleva el Registro Mercantil, y que no puede solicitarse la exhibición de un documento del cual puede accederse a través de una copia cerificada.
En consecuencia, los mismos se tienen como exacta de su original, por lo que se tiene como ciertos los datos plasmados en dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Informes
Al Instituto Venezolano de los seguros Sociales
Su evacuación consta al folio 348, mediante Oficio No 00023, de fecha 18 de enero de 2005, emitido por el referido Instituto, Caja Regional del Centro.
De su contenido se desprende que el mencionado organismo, no puede certificar la veracidad de la inscripción del actor ante ese organismo, por ser esta de vieja data y no reposa dicha información en nuestro archivo. En consecuencia dicho informe nada aporta para la resolución de la presente causa.. Así se declara.

Al Banco de Lara Grupo Provincial, hoy Banco Provincial.
A los folios 370 al 376, cursa informe de fecha 20 de enero de 2005, emanado de la entidad financiera Banco Provincial, consignado a los autos en fecha 22 de febrero de 2005.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que tenia conocimiento que las resultas del informe emitido al referido Banco estaban por agregarse al expediente, pero que no sabía porque no se había hecho tal consignación. A este respecto, la accionada solicita al Tribunal que el referido informe no sea considerado, por cuanto no consta su evacuación a los autos y por ende, atenta al derecho de la defensa de su representada.
Se observa que el mismo fue consignado con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que resulta extemporáneo por tardío; se desecha del proceso.

Pruebas aportadas por la parte accionada
Testimoniales de los ciudadanos:
Mardory Hoyos
Se aprecia, por cuanto al momento de ser repreguntada, no entró en contradicción.
De su declaración se desprende que la deponente conocía al actor desde hace 13 años y que era empleado de la Clínica accionada.

Gaudy Hernández.
Su declaración no se aprecia por ser de tipo referencial ya que al ser repreguntada manifestó que no tenia conocimiento si el actor era trabajador o no de la empresa demandada, porque ella lo veía siempre allí en la parte de computación, pero no podía afirmar si era trabajador y no sabia que cargo ejercía. Así se declara.

Manuel Argenis Loreto Navarro, Onelsij Antonio Godoy Rattia, Belkis Coromoto Gutiérrez de Escobar, Hugo Guevara y Ramón Galindo.
Fue declarado desierto al no comparecer a la audiencia de juicio; por tanto, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Experticia
Solicita se practique experticia sobre la firma de los recibos de pago que rielan a los folios 58 al 69, por cuanto solo aparecen suscritos por el actor.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada renuncia a dicha prueba, por cuanto el actor reconoce en la misma oportunidad, que los recibos de pagos in comento están suscritos por el.
De su contenido se desprende el salario devengado por el actor así como el pago del concepto bonificación en dos (2) oportunidades.

III

Para decidir este Juzgado observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

Alega el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 27 de mayo de 1993 comenzó a prestar servicios laborales para el Centro Clínico La Isabelica C.A., hasta el 04 de enero de 1994, cuando la Junta Directiva de la empresa decidió ponerle fin unilateralmente a la relación de trabajo antes del vencimiento del termino.
Por su parte, la demandada niega la relación de trabajo por cuanto el actor sólo realizaba trabajos de mantenimiento de los equipos de computación de los socios de la empresa, incorporando al proceso un nuevo elemento al proceso que pretende desvirtuar los dichos del actor, hecho que deberá probar.

Del material probatorio traído a los autos, se evidencia que la accionada no logró desvirtuar la presunción establecida en la citada norma por cuanto no se verifica en forma alguna que el actor se dedicara al mantenimiento de los equipos de computación propiedad de algunos miembros del personal que labora en la empresa. Es de hacer notar, que tal afirmación fue hecha en forma genérica e imprecisa, sin indicación de nombre, cargo o cualquier otro dato capaz de establecer la certeza de su contenido.
Por otra parte, de la constancia de trabajo y de los recibos de pago se verifica que el trabajador prestaba un servicio de naturaleza personal y que por tal actividad, recibía una contraprestación de carácter salarial.

Por lo tanto, dado que la accionada contradijo en forma pura y simple los hechos alegados por el actor, se tiene como cierto:
Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 166.666,66;
Que la relación laboral se pactó a tiempo determinado de un (1) año;
Que la relación se inicio en fecha 27 de mayo de 1.993 y terminó por decisión unilateral del patrono en fecha 04 de enero de 1.994.

Establecido lo anterior pasa esta Alzada a establecer los conceptos y cantidades procedentes:

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1994, establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común”.
En consecuencia, de conformidad a los hechos establecidos y al contenido de la citada norma, le corresponde al actor:
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:
Contrato determinado: Desde 27/05/1993 al 26/05/1994
Prestación efectiva de servicio: Siete (7) meses y seis (6) días.
Salario: Bs. 5.895,05, conformado de la siguiente manera:
Salario normal: Bs. 5.555,55
Alícuota utilidades: Bs. 231,48
Alícuota bono vacacional: Bs. 106,02
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, le corresponde al actor el pago de diez (10) días de salario que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 5.895,05, arroja un monto total de Bolívares Cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta con 50/100 (Bs. 58.950,50). Así se declara.

Indemnización Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:
Siendo que el contrato de trabajo tenia una duración de un año, con fecha de inicio 27 de mayo de 1993, y habiendo sido despedido en fecha 04 de enero de 1994, el patrono debe cancelar al actor una indemnización mensual equivalente al importe recibido por salario mensual hasta la fecha de expiración del contrato; en consecuencia, procede el pago de cinco meses de salario; es decir, la cantidad de Bolívares Ochocientos treinta y tres trescientos treinta y tres con 33/100 (Bs. 833.333,33). Así se declara.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, le corresponde la fracción equivalente a los siete (7) meses laborados. Considerando el límite mínimo legal establecido, resulta procedente la fracción de 12,83 días que multiplicado por el salario diario normal, Bs. 5.555,55, arroja la cantidad de Bolívares Setenta y un mil, doscientos setenta y siete con 70/100 (Bs. 71.277,70).Así se declara.

Utilidades fraccionadas:
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción equivalente a los siete (7) meses laborados. Considerando el límite mínimo legal establecido de 15 días, resulta procedente la fracción de 8,75 días que multiplicado por el salario de Bs. 5.663,57 arroja la cantidad de Bolívares Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis mil con 23/100 (Bs. 49.556,23). Así se declara.

Bonificación Especial
Alega el actor el pago de una bonificación especial de Bs. 80.000,00, que la empresa le pagaba trimestralmente, por lo que reclama el pago de Bs. 160.000,00 correspondiente a los trimestres que hubiere devengado para la fecha de finalización del contrato.
De los recibos de pago consignados por el actor y reconocidos por la demandada, se observa que en los referidos al pago de las quincenas del 16 de agosto al 31 de agosto de 1993 y del 11 de noviembre al 15 de noviembre del mismo año, tal concepto fue cancelado, coincidiendo dichas oportunidades con dos (2) períodos trimestrales; en consecuencia, procede el pago de los restantes trimestres; es decir, la suma de Bolívares Ciento sesenta mil con 00/100 (Bs.160.000,00). Así se declara.

En consecuencia, la accionada debe cancelar al actor:

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 58.950,50
Indemnización Art. 110 833.333,33
Utilidades Fraccionadas 49.556,23
Vacaciones y Bono fraccionado Fraccionadas 71.277,70
Bonificación 160.000,00
Total 1.173.117,76

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES, inscritos en el Instituto d Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16248 y 61.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 87.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL REBONATTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No 3.390.639.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano MIGUEL REBONATTO SANCHEZ, ya identificado, contra la empresa CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A, N y se le condena a pagar al accionante la cantidad de Bolívares Un millón ciento setenta y tres mil ciento diecisiete con 76/100, (Bs. 1.173.117,76).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de dicho cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria


Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria


Abg. Joanna Chivico



KN/JC/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000308